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Apelaciones en lo Penal Económico que revocó el fallo de primera ins-

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_125

Keywords / Subjects

APELACIÓN DELITO ADUANA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 1285/58 ley 2372 ley 48 ley 22.415 Fallos: 116:142 Fallos: 300:687 Fallos: 321:1614 Fallos: 322:355 Fallos: 307:928

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó el fallo de primera ins- tancia y condenó a Eduardo Francisco Yanno por considerarlo partíci- pe secundario del delito previsto en el art. 864, inc. b, calificado por el art. 865, inc. a del Código Aduanero, la defensa interpuso recurso or- dinario de apelación en el marco del art. 24, inc. 6º del decreto-ley 1285/58 y arts. 254 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que el tribunal a quo concedió el recurso de apelación en los términos del art. 22, inc. 2º del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372). 3º) Que desde antiguo esta Corte ha equiparado a la apelación pre- vista en el inc. 2º del art. 22 del Código de Procedimientos en lo Crimi- nal con el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 116:142; 117:281; 120:207, 357, entre muchos otros). 4º) Que en tales condiciones el a quo ha prescindido, sin dar razo- nes para ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo objeto es dar a las partes interesadas la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso, y plantear las cuestiones condu- centes para la correcta solución del litigio. 5º) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el auto de concesión y devolver las actuaciones al tribunal de origen con el fin de 830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 que, antes de dictar uno nuevo, proceda a dar cumplimiento a los actos procesales omitidos. Por tanto, déjase sin efecto el pronunciamiento de fs. 1033 vta., debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que se sustancie la apelación extraordinaria, de conformidad a lo preceptua- do en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, por quien corresponda, se resuelva acerca de su pro- cedencia. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. AGENCIA MARITIMA RIO PARANA S.A. (T.F. 9495-A) V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS LEY: Interpretación y aplicación. La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, ya que la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu. ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. El bien jurídico tutelado mediante el art. 954 del Código Aduanero es el princi- pio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de Aduana, al entender que, en la confiabilidad de lo declarado mediante las correspondientes documentaciones, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exporta- ción o importación, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan. ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. La función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los 831 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas, y el inc. c), ap. 1º, del art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado. ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta. Las diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y el resul- tado de la comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubiesen sido justificadas por alguno de los modos establecidos por el Código Aduanero y su reglamentación, dan lugar a las sanciones previstas en el art. 954, habida cuenta de que la presentación del manifiesto de la carga, como declaración de los efectos que se encuentran a bordo para su descarga, es sin duda el antece- dente necesario de esta operación. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 70/75, el Tribunal Fiscal de la Nación –por mayoría– confir- mó la multa impuesta por la Dirección General de Aduanas a Agencia Marítima Río Paraná S.A., en su carácter de agente de transporte marítimo, con fundamento en el art. 954, inc. 1º, ap. c, de la ley 22.415 –si bien la redujo en un 50%, por aplicación de lo dispuesto en el art. 916 de dicha ley–, a raíz de haberse detectado diferencias entre lo infor- mado en el manifiesto general de carga –como antecedente inmediato de la operación de importación– y lo resultante del pesaje y la verifica- ción realizados, tras la descarga de mercaderías amparadas por los conocimientos de embarque nros. 36A, 36B y 36C, consignados a la firma Possehl Inc. – II – A fs. 101/103, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instan- cia anterior. Para así decidir, sostuvo que la diferencia entre lo declarado en el antedicho manifiesto general de carga y lo efectivamente comprobado luego de haber descargado la mercadería, no resulta susceptible, por 832 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 sí, de producir el efecto previsto en el art. 954 del Código Aduanero, habida cuenta de la naturaleza de la intervención que le cabe al trans- portista en la operación: ni él ni su agente presentan el despacho de importación, ni pagan la mercadería. – III – A fs. 106/111, la demandada interpuso recurso extraordinario. Sostiene que la interpretación realizada por el a quo resulta lesiva de sus facultades y que omite considerar la doctrina que, respecto del tema tratado, ha establecido la Corte Suprema. Dice que el art. 956, inc. c, de la ley 22.415 equiparó, a los fines punitivos, al manifiesto de carga con la declaración de destinación de importación. Arguye que, en materia aduanera, las declaraciones inexactas han de ser sancionadas ya que se protege el interés público involucrado. – IV – En mi criterio, el remedio intentado resulta formalmente admisi- ble, toda vez que se cuestiona en autos el alcance asignado a disposi- ciones de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tri- bunal de la causa ha resuelto en sentido adverso al postulado por el recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48). – V – Con respecto al fondo del asunto, es preciso tomar en considera- ción que la claridad de las normas en juego –referidas a la necesidad de presentar declaraciones ante las autoridades aduaneras y que és- tas sean ajustadas a la realidad– impone apegarse al principio confor- me el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto si, como ocurre en el sub examine, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, ya que la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practi- carse sin violación de su letra o de su espíritu (confr. Fallos: 300:687; 301:958; 307:2153). Así, es preciso advertir, de manera preliminar, que ha sostenido el Tribunal que el bien jurídico tutelado mediante el art. 954 del Código Aduanero es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación 833 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o desti- nación de aduana, al entender que, en la confiabilidad de lo declarado mediante las correspondientes documentaciones, reposa todo un sis- tema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturali- cen o perviertan (arg. Fallos: 321:1614 y sus citas). Y, más reciente- mente, dijo que la función primordial del organismo aduanero consis- te en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la corres- pondencia entre los importes emergentes de las declaraciones com- prometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Agregó que el inc. c, ap. 1º, del art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia perspec- tiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (conf. Fallos: 322:355, considerando 6º). El aludido artículo, en su primer apartado, sanciona a quien efec- tuare ante el servicio aduanero “una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, pro- dujere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”, con una multa de 1 a 5 veces el impor- te de la diferencia. Por su parte, el art. 956, inc. c, establece que la presentación del manifiesto general de la carga equivale a efectuar una declaración relativa a lo expresado en él. Constituye así una disposición destinada a fijar los alcances de expresiones y elementos utilizados en la descrip- ción del tipo infraccional del art. 954 del mismo cuerpo legal. De acuerdo con la Exposición de Motivos, el fin de la norma es que las inexactitu- des que se cometan respecto de la mercadería involucrada en los docu- mentos descriptos en el inc. c del art. 956, queden incluidas en la in- fracción tipificada por el art. 954. Para el caso de autos –arribo por vía marítima– el manifiesto de carga resulta exigido por el art. 135, inc. 1º, ap. b del Código Aduane- ro. Requisito que es también preceptivo para el arribo por otras vías, v.gr. arts. 148, 153, 160 y con

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