Apelaciones en lo Penal Económico que revocó el fallo de primera ins-
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_125
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DELITO
ADUANA
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley
1285/58
ley 2372
ley 48
ley 22.415
Fallos: 116:142
Fallos: 300:687
Fallos: 321:1614
Fallos: 322:355
Fallos: 307:928
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que revocó el fallo de primera ins-
tancia y condenó a Eduardo Francisco Yanno por considerarlo partíci-
pe secundario del delito previsto en el art. 864, inc. b, calificado por el
art. 865, inc. a del Código Aduanero, la defensa interpuso recurso or-
dinario de apelación en el marco del art. 24, inc. 6º del decreto-ley
1285/58 y arts. 254 y 255 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
2º) Que el tribunal a quo concedió el recurso de apelación en los
términos del art. 22, inc. 2º del Código de Procedimientos en Materia
Penal (ley 2372).
3º) Que desde antiguo esta Corte ha equiparado a la apelación pre-
vista en el inc. 2º del art. 22 del Código de Procedimientos en lo Crimi-
nal con el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 116:142;
117:281; 120:207, 357, entre muchos otros).
4º) Que en tales condiciones el a quo ha prescindido, sin dar razo-
nes para ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo objeto es dar
a las partes interesadas la oportunidad de ejercer sus defensas con la
amplitud que exige el debido proceso, y plantear las cuestiones condu-
centes para la correcta solución del litigio.
5º) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el auto de
concesión y devolver las actuaciones al tribunal de origen con el fin de
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que, antes de dictar uno nuevo, proceda a dar cumplimiento a los actos
procesales omitidos.
Por tanto, déjase sin efecto el pronunciamiento de fs. 1033 vta.,
debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de origen, para que se
sustancie la apelación extraordinaria, de conformidad a lo preceptua-
do en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y,
oportunamente, por quien corresponda, se resuelva acerca de su pro-
cedencia. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
AGENCIA MARITIMA RIO PARANA S.A. (T.F. 9495-A)
V. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto si no media debate y
declaración de inconstitucionalidad, ya que la exégesis de la norma, aun con el
fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin
violación de su letra o de su espíritu.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
El bien jurídico tutelado mediante el art. 954 del Código Aduanero es el princi-
pio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería
que es objeto de una operación o destinación de Aduana, al entender que, en la
confiabilidad de lo declarado mediante las correspondientes documentaciones,
reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exporta-
ción o importación, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
La función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control
sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar
indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes
de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los
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atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas, y el inc. c), ap. 1º, del
art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia perspectiva, que se
vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado.
ADUANA: Infracciones. Manifestación inexacta.
Las diferencias entre el contenido del manifiesto general de la carga y el resul-
tado de la comprobación efectuada por la autoridad aduanera, que no hubiesen
sido justificadas por alguno de los modos establecidos por el Código Aduanero y
su reglamentación, dan lugar a las sanciones previstas en el art. 954, habida
cuenta de que la presentación del manifiesto de la carga, como declaración de
los efectos que se encuentran a bordo para su descarga, es sin duda el antece-
dente necesario de esta operación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 70/75, el Tribunal Fiscal de la Nación –por mayoría– confir-
mó la multa impuesta por la Dirección General de Aduanas a Agencia
Marítima Río Paraná S.A., en su carácter de agente de transporte
marítimo, con fundamento en el art. 954, inc. 1º, ap. c, de la ley 22.415
–si bien la redujo en un 50%, por aplicación de lo dispuesto en el art. 916
de dicha ley–, a raíz de haberse detectado diferencias entre lo infor-
mado en el manifiesto general de carga –como antecedente inmediato
de la operación de importación– y lo resultante del pesaje y la verifica-
ción realizados, tras la descarga de mercaderías amparadas por los
conocimientos de embarque nros. 36A, 36B y 36C, consignados a la
firma Possehl Inc.
– II –
A fs. 101/103, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instan-
cia anterior.
Para así decidir, sostuvo que la diferencia entre lo declarado en el
antedicho manifiesto general de carga y lo efectivamente comprobado
luego de haber descargado la mercadería, no resulta susceptible, por
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sí, de producir el efecto previsto en el art. 954 del Código Aduanero,
habida cuenta de la naturaleza de la intervención que le cabe al trans-
portista en la operación: ni él ni su agente presentan el despacho de
importación, ni pagan la mercadería.
– III –
A fs. 106/111, la demandada interpuso recurso extraordinario.
Sostiene que la interpretación realizada por el a quo resulta lesiva
de sus facultades y que omite considerar la doctrina que, respecto del
tema tratado, ha establecido la Corte Suprema. Dice que el art. 956,
inc. c, de la ley 22.415 equiparó, a los fines punitivos, al manifiesto de
carga con la declaración de destinación de importación.
Arguye que, en materia aduanera, las declaraciones inexactas han
de ser sancionadas ya que se protege el interés público involucrado.
– IV –
En mi criterio, el remedio intentado resulta formalmente admisi-
ble, toda vez que se cuestiona en autos el alcance asignado a disposi-
ciones de naturaleza federal y la sentencia definitiva del superior tri-
bunal de la causa ha resuelto en sentido adverso al postulado por el
recurrente (art. 14, inc. 3º, ley 48).
– V –
Con respecto al fondo del asunto, es preciso tomar en considera-
ción que la claridad de las normas en juego –referidas a la necesidad
de presentar declaraciones ante las autoridades aduaneras y que és-
tas sean ajustadas a la realidad– impone apegarse al principio confor-
me el cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin
que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su
texto si, como ocurre en el sub examine, no media debate y declaración
de inconstitucionalidad, ya que la exégesis de la norma, aun con el fin
de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practi-
carse sin violación de su letra o de su espíritu (confr. Fallos: 300:687;
301:958; 307:2153).
Así, es preciso advertir, de manera preliminar, que ha sostenido el
Tribunal que el bien jurídico tutelado mediante el art. 954 del Código
Aduanero es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación
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o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o desti-
nación de aduana, al entender que, en la confiabilidad de lo declarado
mediante las correspondientes documentaciones, reposa todo un sis-
tema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o
importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturali-
cen o perviertan (arg. Fallos: 321:1614 y sus citas). Y, más reciente-
mente, dijo que la función primordial del organismo aduanero consis-
te en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías,
para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la corres-
pondencia entre los importes emergentes de las declaraciones com-
prometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las
operaciones efectivamente realizadas. Agregó que el inc. c, ap. 1º, del
art. 954 de la ley 22.415 debe ser apreciado desde esa amplia perspec-
tiva, que se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de
policía del Estado (conf. Fallos: 322:355, considerando 6º).
El aludido artículo, en su primer apartado, sanciona a quien efec-
tuare ante el servicio aduanero “una declaración que difiera con lo que
resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, pro-
dujere o hubiere podido producir: ...c) el ingreso o el egreso desde o
hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que
efectivamente correspondiere”, con una multa de 1 a 5 veces el impor-
te de la diferencia.
Por su parte, el art. 956, inc. c, establece que la presentación del
manifiesto general de la carga equivale a efectuar una declaración
relativa a lo expresado en él. Constituye así una disposición destinada
a fijar los alcances de expresiones y elementos utilizados en la descrip-
ción del tipo infraccional del art. 954 del mismo cuerpo legal. De acuerdo
con la Exposición de Motivos, el fin de la norma es que las inexactitu-
des que se cometan respecto de la mercadería involucrada en los docu-
mentos descriptos en el inc. c del art. 956, queden incluidas en la in-
fracción tipificada por el art. 954.
Para el caso de autos –arribo por vía marítima– el manifiesto de
carga resulta exigido por el art. 135, inc. 1º, ap. b del Código Aduane-
ro. Requisito que es también preceptivo para el arribo por otras vías,
v.gr. arts. 148, 153, 160 y con
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