“De las Carreras, Daniel José c
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_127
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
CONTRATO
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
48
ley 19.550
ley 48
Fallos:
315:802
Fallos: 253:118
Fallos: 311:1334
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Vistos los autos: “De las Carreras, Daniel José c/ Shaw, Guillermo
E. y otros s/ ordinario”.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con
costas. Declárase perdido el depósito de fs. 185 del recurso de hecho y
agréguese copia de la presente al mismo. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins-
tancia, rechazó la demanda deducida en autos, el actor dedujo recurso
extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 2372/2374, lo que
motivó la interposición de la queja respectiva.
2º) Que los aludidos recursos –cuya vinculación justifica su trata-
miento conjunto– resultan procedentes pues, si bien los agravios arti-
culados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
común que –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley
48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuan-
do, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento
apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:
315:802; 316:928; 319:3425).
3º) Que el 14 de julio de 1982 el actor vendió al señor Guillermo
Enrique Shaw –codemandado en autos– su participación accionaria
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en Alicanto S.A., sociedad que éste también integraba. En lo que aquí
interesa, el demandante adujo que, después de haber realizado la trans-
ferencia de esas acciones –que le otorgaban la propiedad del 20% del
capital social, cuyo 80% correspondía al comprador–, llegó a su conoci-
miento que el ente societario en cuestión había adquirido el derecho a
percibir comisiones por montos extraordinarios en razón de operacio-
nes que su parte ignoraba al momento de suscribir el referido contrato
de venta y que Shaw le había dolosamente ocultado.
4º) Que en tal orden de ideas, señaló que Alicanto S.A. había cele-
brado contratos con una empresa americana de nombre Aydin para la
venta de material militar a la Fuerza Aérea Argentina, con una utili-
dad para aquélla –en concepto de comisiones por su intermediación–
“realmente espectacular”. Sostuvo que dichos contratos fueron firma-
dos por Shaw en nombre y representación de Alicanto S.A. el 7 de julio
de 1981, y que ello fue ocultado al actor, como así también el cobro de
las referidas comisiones, que habían comenzado a ser pagadas a partir
del mes de abril de 1982.
5º) Que en ese marco, y con sustento en lo dispuesto por el art. 954
del Código Civil, el actor demandó –entre otras cosas– la resolución
del contrato celebrado, alegando que el valor de venta de las acciones
resultaba irrisorio como efecto de las operaciones importantísimas
hechas por Alicanto S.A. Expresó que el dolo de Shaw se advertía cla-
ramente si se atendía a que la venta de las acciones había tenido lugar
unos tres meses después de que Aydin comenzara a cobrar las comi-
siones. En ese marco, su parte se desprendió del 20% del capital social
de Alicanto S.A. por un monto de u$s 23.333, sin saber que la sociedad
tenía derecho a percibir aquellas importantes sumas, de las que él ha-
bría podido cobrar dividendos por un monto equivalente a u$s 1.710.000,
muy superior al que percibió en concepto de precio.
6º) Que la cámara revocó la sentencia que había anulado el contra-
to cuestionado y rechazó el planteo por considerar que se hallaba pres-
cripto en los términos del art. 4030 del Código Civil. A estos efectos, se
adentró en el tratamiento de la cuestión de fondo, arribando a la con-
clusión de que, cuando vendió sus acciones a Shaw, el actor conocía la
relación de Alicanto S.A. con Aydin y la venta del sistema operativo de
comunicaciones a la Fuerza Aérea Argentina, por lo que, contraria-
mente a lo sostenido por el primer sentenciante, la prescripción había
comenzado a correr a partir de entonces.
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7º) Que para concluir de ese modo, la cámara consideró que el des-
conocimiento por el actor de las negociaciones entre Alicanto S.A. y
Aydin no era creíble, pues, al haber sido aquél titular de las acciones
transferidas, no era razonable suponer que hubiera ignorado la sus-
tancial negociación que se encontraba en marcha. En tal sentido, puso
de resalto que el debate de aspectos relacionados con la consistencia
patrimonial del capital social, era cuestión que –según modernos de-
sarrollos doctrinarios– tutelaba la posición del “adquirente” de un pa-
quete accionario, y no la de quien, como el demandante, había revesti-
do la de enajenante. Por lo demás, señaló que el pretensor no había
sido un simple accionista, sino que su emplazamiento en el rol de di-
rector lo ubicaba en el plano del management substancial, del cual no
podía no debía sustraerse conforme al standard del buen hombre de
negocios (art. 59 de la ley 19.550). Finalmente, aclaró que las pruebas
colectadas confirmaban que no había existido tal ignorancia del actor,
a cuyo fin transcribió la declaración de dos testigos.
8º) Que los argumentos reseñados no proporcionan apoyo válido a
la sentencia, pues, al sustentar en la calidad de accionista del actor la
presunción de que éste conocía los negocios sociales en marcha, el a
quo omitió ponderar la validez de su razonamiento a la luz de los me-
canismos de información en principio indirectos inherentes al tipo de
sociedad de que se trata (arts. 55 y 234, entre otros).
9º) Que esa omisión resulta relevante, toda vez que, si hubiera
descartado –en caso de corresponder– la posibilidad del accionista de
acceder en forma directa a libros y papeles sociales, y de participar en
la gestión del directorio, el a quo podría haber arribado a una conclu-
sión contraria a la que exhibe la sentencia. No empece a ello que el
actor hubiera sido titular de un “paquete accionario”, habida cuenta
de que, más allá de las cualidades que se agregan a la acción indivi-
dual en tales casos, no fue dicho en la sentencia que, entre éstas, se
hallara el reconocimiento para su dueño de un mejor o más directo
acceso a la información de que se trata (sin perjuicio del ejercicio de
ciertos derechos que presuponen un número mínimo de acciones).
10) Que aun cuando tales consideraciones no resultan aplicables
–sin más– al accionista cuando él reviste, al mismo tiempo, la calidad
de director, al ponderar esta cuestión, el a quo restó toda significación
a la circunstancia de que, en autos, el demandante ya hubiera renun-
ciado a su cargo al tiempo en que se produjeron los hechos que motiva-
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ron el conflicto (v. actas de fs. 918 y 933/934). En ese marco, y dado
que no puede reprochársele ignorancia a quien no tiene el deber ni
–eventualmente– la posibilidad de conocer, no se advierte de qué modo
la aptitud para los negocios que el sentenciante presumió en el actor,
podría haber sido invocada –como lo fue en la sentencia– para recrimi-
narle el desconocimiento que alegó.
11) Que por lo demás, en cuanto a la prueba producida en autos a
fin de acreditar el conocimiento por el actor de las negociaciones cues-
tionadas, el sentenciante debió considerar la eventual relevancia sus-
ceptible de atribuirse a la circunstancia de que los testimonios ponde-
rados provinieran de dos codemandados, sin perjuicio de la significa-
ción que, en su caso, correspondiera asignar también a la conducta del
recurrente frente a dichas declaraciones. Tal omisión no puede enten-
derse subsanada por lo expresado acerca de que “nada indicaba” que
la novedad consistente en esas negociaciones, hubiera sido sobrevi-
niente al retiro del demandante: lo que había que demostrar a los efec-
tos de que el plazo de prescripción pudiera computarse de aquel modo,
era que éste conocía tales negociaciones, lo que imponía al tribunal
expresar cuáles eran las pruebas que, a su juicio, permitían suponer
que el actor había adquirido ese conocimiento previo (aspecto sobre el
que esta Corte no se pronuncia).
12) Que, finalmente, y con referencia a la falta de legitimación de
los demás codemandados decidida en la sentencia, el agravio también
debe prosperar. Ello es así pues, si bien es verdad que la compraventa
cuestionada fue celebrada entre dos socios que no actuaron en ejerci-
cio de ninguna función orgánica, no lo es menos que el actor no deman-
dó sólo con sustento en tal contrato, sino que acumuló diversas accio-
nes de índole societaria, que revelan que, más allá de que sean o no
procedentes en cuanto al fondo –aspecto sobre el cual esta Corte no se
expide– habilitaban a aquéllos desde un punto de vista sustancial, a
revestir la calidad de sujetos pasivos de la pretensión.
13) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso,
toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor-
mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri-
bunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con
serio menoscabo de las garantías invocadas (art. 15, ley 48), sin que
sea necesario, a mérito de lo decidido, tratar los restantes planteos del
recurrente.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo pr
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