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“De las Carreras, Daniel José c

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_127

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD CONTRATO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 19.550 ley 48 Fallos: 315:802 Fallos: 253:118 Fallos: 311:1334

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Vistos los autos: “De las Carreras, Daniel José c/ Shaw, Guillermo E. y otros s/ ordinario”. 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Declárase perdido el depósito de fs. 185 del recurso de hecho y agréguese copia de la presente al mismo. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar la dictada en primera ins- tancia, rechazó la demanda deducida en autos, el actor dedujo recurso extraordinario que fue concedido parcialmente a fs. 2372/2374, lo que motivó la interposición de la queja respectiva. 2º) Que los aludidos recursos –cuya vinculación justifica su trata- miento conjunto– resultan procedentes pues, si bien los agravios arti- culados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– resultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuan- do, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 315:802; 316:928; 319:3425). 3º) Que el 14 de julio de 1982 el actor vendió al señor Guillermo Enrique Shaw –codemandado en autos– su participación accionaria 837 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 en Alicanto S.A., sociedad que éste también integraba. En lo que aquí interesa, el demandante adujo que, después de haber realizado la trans- ferencia de esas acciones –que le otorgaban la propiedad del 20% del capital social, cuyo 80% correspondía al comprador–, llegó a su conoci- miento que el ente societario en cuestión había adquirido el derecho a percibir comisiones por montos extraordinarios en razón de operacio- nes que su parte ignoraba al momento de suscribir el referido contrato de venta y que Shaw le había dolosamente ocultado. 4º) Que en tal orden de ideas, señaló que Alicanto S.A. había cele- brado contratos con una empresa americana de nombre Aydin para la venta de material militar a la Fuerza Aérea Argentina, con una utili- dad para aquélla –en concepto de comisiones por su intermediación– “realmente espectacular”. Sostuvo que dichos contratos fueron firma- dos por Shaw en nombre y representación de Alicanto S.A. el 7 de julio de 1981, y que ello fue ocultado al actor, como así también el cobro de las referidas comisiones, que habían comenzado a ser pagadas a partir del mes de abril de 1982. 5º) Que en ese marco, y con sustento en lo dispuesto por el art. 954 del Código Civil, el actor demandó –entre otras cosas– la resolución del contrato celebrado, alegando que el valor de venta de las acciones resultaba irrisorio como efecto de las operaciones importantísimas hechas por Alicanto S.A. Expresó que el dolo de Shaw se advertía cla- ramente si se atendía a que la venta de las acciones había tenido lugar unos tres meses después de que Aydin comenzara a cobrar las comi- siones. En ese marco, su parte se desprendió del 20% del capital social de Alicanto S.A. por un monto de u$s 23.333, sin saber que la sociedad tenía derecho a percibir aquellas importantes sumas, de las que él ha- bría podido cobrar dividendos por un monto equivalente a u$s 1.710.000, muy superior al que percibió en concepto de precio. 6º) Que la cámara revocó la sentencia que había anulado el contra- to cuestionado y rechazó el planteo por considerar que se hallaba pres- cripto en los términos del art. 4030 del Código Civil. A estos efectos, se adentró en el tratamiento de la cuestión de fondo, arribando a la con- clusión de que, cuando vendió sus acciones a Shaw, el actor conocía la relación de Alicanto S.A. con Aydin y la venta del sistema operativo de comunicaciones a la Fuerza Aérea Argentina, por lo que, contraria- mente a lo sostenido por el primer sentenciante, la prescripción había comenzado a correr a partir de entonces. 838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 7º) Que para concluir de ese modo, la cámara consideró que el des- conocimiento por el actor de las negociaciones entre Alicanto S.A. y Aydin no era creíble, pues, al haber sido aquél titular de las acciones transferidas, no era razonable suponer que hubiera ignorado la sus- tancial negociación que se encontraba en marcha. En tal sentido, puso de resalto que el debate de aspectos relacionados con la consistencia patrimonial del capital social, era cuestión que –según modernos de- sarrollos doctrinarios– tutelaba la posición del “adquirente” de un pa- quete accionario, y no la de quien, como el demandante, había revesti- do la de enajenante. Por lo demás, señaló que el pretensor no había sido un simple accionista, sino que su emplazamiento en el rol de di- rector lo ubicaba en el plano del management substancial, del cual no podía no debía sustraerse conforme al standard del buen hombre de negocios (art. 59 de la ley 19.550). Finalmente, aclaró que las pruebas colectadas confirmaban que no había existido tal ignorancia del actor, a cuyo fin transcribió la declaración de dos testigos. 8º) Que los argumentos reseñados no proporcionan apoyo válido a la sentencia, pues, al sustentar en la calidad de accionista del actor la presunción de que éste conocía los negocios sociales en marcha, el a quo omitió ponderar la validez de su razonamiento a la luz de los me- canismos de información en principio indirectos inherentes al tipo de sociedad de que se trata (arts. 55 y 234, entre otros). 9º) Que esa omisión resulta relevante, toda vez que, si hubiera descartado –en caso de corresponder– la posibilidad del accionista de acceder en forma directa a libros y papeles sociales, y de participar en la gestión del directorio, el a quo podría haber arribado a una conclu- sión contraria a la que exhibe la sentencia. No empece a ello que el actor hubiera sido titular de un “paquete accionario”, habida cuenta de que, más allá de las cualidades que se agregan a la acción indivi- dual en tales casos, no fue dicho en la sentencia que, entre éstas, se hallara el reconocimiento para su dueño de un mejor o más directo acceso a la información de que se trata (sin perjuicio del ejercicio de ciertos derechos que presuponen un número mínimo de acciones). 10) Que aun cuando tales consideraciones no resultan aplicables –sin más– al accionista cuando él reviste, al mismo tiempo, la calidad de director, al ponderar esta cuestión, el a quo restó toda significación a la circunstancia de que, en autos, el demandante ya hubiera renun- ciado a su cargo al tiempo en que se produjeron los hechos que motiva- 839 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 ron el conflicto (v. actas de fs. 918 y 933/934). En ese marco, y dado que no puede reprochársele ignorancia a quien no tiene el deber ni –eventualmente– la posibilidad de conocer, no se advierte de qué modo la aptitud para los negocios que el sentenciante presumió en el actor, podría haber sido invocada –como lo fue en la sentencia– para recrimi- narle el desconocimiento que alegó. 11) Que por lo demás, en cuanto a la prueba producida en autos a fin de acreditar el conocimiento por el actor de las negociaciones cues- tionadas, el sentenciante debió considerar la eventual relevancia sus- ceptible de atribuirse a la circunstancia de que los testimonios ponde- rados provinieran de dos codemandados, sin perjuicio de la significa- ción que, en su caso, correspondiera asignar también a la conducta del recurrente frente a dichas declaraciones. Tal omisión no puede enten- derse subsanada por lo expresado acerca de que “nada indicaba” que la novedad consistente en esas negociaciones, hubiera sido sobrevi- niente al retiro del demandante: lo que había que demostrar a los efec- tos de que el plazo de prescripción pudiera computarse de aquel modo, era que éste conocía tales negociaciones, lo que imponía al tribunal expresar cuáles eran las pruebas que, a su juicio, permitían suponer que el actor había adquirido ese conocimiento previo (aspecto sobre el que esta Corte no se pronuncia). 12) Que, finalmente, y con referencia a la falta de legitimación de los demás codemandados decidida en la sentencia, el agravio también debe prosperar. Ello es así pues, si bien es verdad que la compraventa cuestionada fue celebrada entre dos socios que no actuaron en ejerci- cio de ninguna función orgánica, no lo es menos que el actor no deman- dó sólo con sustento en tal contrato, sino que acumuló diversas accio- nes de índole societaria, que revelan que, más allá de que sean o no procedentes en cuanto al fondo –aspecto sobre el cual esta Corte no se expide– habilitaban a aquéllos desde un punto de vista sustancial, a revestir la calidad de sujetos pasivos de la pretensión. 13) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor- mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el tri- bunal ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas (art. 15, ley 48), sin que sea necesario, a mérito de lo decidido, tratar los restantes planteos del recurrente. 840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pr

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