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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_128

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.432 ley 19.322 ley 21.839 ley 48 Fallos: 313:1035 Fallos: 315:449 Fallos: 300:295 Fallos: 308:1079 Fallos: 308:830 Fallos: 323:2306

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 2287/2288 se presentó Bass Hotels & Resorts Inc. a fin de obtener, en su calidad de cesionaria de todos los derechos y obli- gaciones de la actora en este juicio, la sustitución procesal que allí pidió en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997. 3º) Que, en tales condiciones, la situación es similar a la planteada en Fallos: 313:1035, por lo que corresponde ordenar la remisión del expediente para que el planteo sea resuelto por los tribunales de la causa, toda vez que, aun cuando fue deducido en esta instancia, invo- lucra lo actuado en las etapas anteriores. Por ello, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad del recurso, co- rresponde devolver el expediente principal al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se pronuncie sobre la nulidad deducida a fs. 2396/2400. Resérvese la queja en Mesa de Entradas. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto de la mayoría. 3º) Que dicho planteo –que data del 11 de junio de 2001– es mani- fiestamente extemporáneo, pues fue articulado fuera del plazo previs- to por el art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 4º) Que ello es así, habida cuenta de que de las constancias de la causa surge que la nulidicente tomó conocimiento del vicio el 16 de agosto de 2000, cuando planteó un incidente con idénticos fundamen- tos que fue objeto de rechazo en las instancias ordinarias (fs. 2523/2529, 2568/2569). Por ello, se rechaza in limine el pedido de nulidad (art. 173 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Sigan los autos según su estado. Notifíquese. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sen- tencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibili- dad formal y sustancial del recurso extraordinario han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen del señor Procurador General a cuyos términos cabe remitir en razón de brevedad. 2º) Que a fs. 2287/2288 se presentó Bass Hotels & Resorts Inc. a fin de obtener, en su calidad de cesionaria de todos los derechos y obli- gaciones de la actora en este juicio, la sustitución procesal que allí pidió en los términos del art. 44 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 847 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3º) Que sustanciada la petición, la demandada planteó la nulidad de lo actuado por los letrados de Holiday Inns Inc. a partir del 27 de abril de 1997. 4º) Que el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia impo- ne a esta Corte atender razones de economía procesal para evitar el dispendio jurisdiccional que importaría remitir la causa para que el planteo –que data del 11 de junio de 2001– sea resuelto por los jueces de la causa, habida cuenta de su manifiesta extemporaneidad (art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello es así, toda vez que de las constancias de autos surge que la nulidicente tomó co- nocimiento del vicio el 16 de agosto de 2000, cuando promovió un inci- dente con idénticos fundamentos que fue objeto de rechazo en las ins- tancias ordinarias (fs. 2523/2529, 2568/2569). Por ello, cabe rechazar in limine el pedido de nulidad (art. 173 del código citado). 5º) Que, atento a que en la presentación directa la recurrente efec- túa expresa remisión a los agravios contenidos en el recurso extraor- dinario resulta apropiado que el Tribunal, en este pronunciamiento, trate conjuntamente ambos recursos (Fallos: 315:449). 6º) Que no se advierte que la sentencia apelada consagre un ine- quívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte en su anterior de- cisión. En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuvie- re en la República Argentina, o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. 7º) Que, además, agregó esta Corte que se justificaba en el caso la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos a fin de dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes y asegurar, de ese modo, el derecho de las partes a acceder a la justicia en ausencia de una solución convencional específica. La solución se fundó en el art. 1215 del Código Civil habida cuenta del lugar debido de cumpli- miento de las obligaciones del mandatario. 848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 8º) Que es entonces diáfano que la Corte no declaró la jurisdicción exclusiva de los jueces argentinos. En tales condiciones, ese pronun- ciamiento no obsta a la ejecutoriedad de la sentencia extranjera, máxi- me cuando no se alega ni prueba la violación de las reglas contenidas en los arts. 517 y 518 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. Ello es así, por cuanto los agravios enderezados a sustentar la procedencia de la pretensión de nulidad de la sentencia que hizo lugar al exequatur se apoyan, exclusivamente, en los efectos del equívoco alcance que la apelante atribuye al anterior pronunciamiento de este Tribunal. 9º) Que la recurrente no justifica que la omisión de vista al fiscal haya producido un menoscabo a su derecho de defensa. Sobre el parti- cular, cabe poner de relieve que uno de los principios sustanciales en la materia sub examine es el de trascendencia, que se concreta en la antiquísima regla “pas de nullité sans grief”, consagrado por el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agré- guese la queja al principal y reintégrese el depósito. Notifíquese y re- mítase. ANTONIO BOGGIANO. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS V. BANCO DE CREDITO LINIERS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Lo atinente a la determinación del monto del litigio, la apreciación de los traba- jos cumplidos y la interpretación y aplicación de las normas arancelarias no es –en razón de su carácter fáctico y procesal– susceptible de tratamiento en la instancia extraordinaria, salvo cuando se haya omitido la indispensable funda- mentación o cuando la solución acordada no permita referir concretamente la regulación al respectivo arancel. 849 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que dispuso elevar los honorarios si lo resuel- to, además de no precisar los criterios que guiaron su determinación, tampoco dio razón suficiente para el rechazo del planteo del letrado respecto de la base regulatoria. HONORARIOS: Principios generales. En los casos en que es rechazada la demanda, debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión, sin tener que distinguir entre los ítems que hubieren prosperado o los rechazados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que –al elevar los honorarios– omitió ex- plicar la razón por la cual consideró que la demanda era de monto indetermina- do, máxime cuando la propia actora solicitó la medida conducente para su deter- minación, que no es otra que la peritación de la cual surgiría el monto de la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es descalificable el pronunciamiento que –al elevar los honorarios– no examinó debidamente la tarea desarrollada, los intereses económicos de las partes y los efectos sobre ellas del rechazo de la demanda, ya que tal evaluación es requeri- da bajo sanción de nulidad por el art. 13 de la ley 24.432, e igual requisito de- manda el art. 38 de la Ley Orgánica de la Justicia del Trabajo, en cuanto con- templa una facultad de ejercicio excepcional, de apartarse de las sumas que regula la ley de arancel específica de la actividad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la regulación que no examinó debidamente la ta- rea desarrollada, los intereses económicos de las partes y los efectos sobre ellas del rechazo de la demanda, en tanto tal evaluación es requerida bajo sanción de nulidad por el art. 13 de la ley 24.432, e igual requisito demanda el art. 38 de la Ley Orgánica de la Justicia del Trabajo, en cuanto contempla una facultad de ejercicio excepcional, de apartarse de las sumas que regula la ley de arancel específica de la actividad. 850 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala II, de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo, que a fs. 344/345, resolvió, entre otros asuntos, ele- var los honorarios de la representación letrada de la deman

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