“Recurso de hecho deducido por el Banco Regio- nal del Norte Argentino
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_130
Judges
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
QUIEBRA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 21.526
ley 22.529
ley 24.627
ley 19.551
ley 22.903
ley 48
ley 24.485
ley 11.867
decreto 1226/94
Fallos:
314:1834
Fallos: 310:727
Fallos:
316:1141
Fallos: 311:1133
Fallos: 314:1834
Fallos: 322:1038
Fallos: 307:578
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Banco Regio-
nal del Norte Argentino S.A. en la causa Banco Regional del Norte
Argentino S.A. s/ quiebra solicitada por el Banco Central de la Repú-
blica Argentina”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por la Corte de Justicia de la
Provincia de Salta que, al desestimar el recurso de inconstitucionali-
dad local interpuesto por la fallida, confirmó la declaración de quiebra
de la entidad, dedujo ésta el recurso extraordinario federal cuya de-
sestimación motivó la presente queja.
2º) Que la recurrente solicita la descalificación del fallo por aplica-
ción de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias, afirmando que lo resuelto vulnera las garantías consti-
tucionales establecidas en los arts. 14, 16, 17, 18, 19 y 28 de la Ley
Fundamental. Sostiene, en lo esencial, que el a quo aplicó errónea-
mente la ley de entidades financieras al considerar a su parte como
sujeto comprendido en el art. 1º de dicha ley, que violó la cosa juzgada
al desconocer lo resuelto por este Tribunal en la sentencia de Fallos:
314:1834, que el Banco Central solicitó –y obtuvo– la declaración de
quiebra a pesar de que se hallaba vigente una medida cautelar que
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suspendía el plazo para presentar un plan de saneamiento, que las
autoridades societarias habían asumido la representación procesal de
la entidad a pesar de que no habían aceptado la restitución del patri-
monio por diversas razones que enuncia, que no resulta aplicable al
caso el decreto 1226/94, reglamentario del art. 50 de la ley 21.526 y, en
definitiva, que las causales tenidas en cuenta para disponer la liquida-
ción y posterior quiebra de la entidad, fueron generadas por el propio
Banco Central.
3º) Que el recurrente no ha desconocido los extremos fácticos en
que se funda la sentencia apelada, especialmente en lo relativo al es-
tado de insolvencia de la entidad, al abandono de sus bienes sin que se
haya concretado una actuación efectiva en defensa de su patrimonio y
a la negativa de sus autoridades estatutarias a reasumir su conducción.
4º) Que, en esas condiciones, el recurso extraordinario deducido no
satisface el requisito de demostrar que las defensas opuestas tendrían
la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada (doc-
trina de Fallos: 310:727 y sus citas; 315:449; A.552.XXXIII. y
A.547.XXXIII. “Adamo, Viviana Amelia y otra c/ Estado Nacional (Mi-
nisterio de Salud y Acción Social) s/ empleo público”, sentencia del 16
de abril de 1998), puesto que, en el marco fáctico no controvertido por
el recurrente, no ha sido siquiera alegada la viabilidad de medio algu-
no para superar la situación que condujo a la declaración de quiebra
que se pretende revertir.
Por ello, y en tanto resulta inadmisible el recurso extraordinario
deducido, se desestima la queja intentada. Declárase perdido el depó-
sito de fs. 400. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia
de Salta que, al rechazar el recurso local de inconstitucionalidad de-
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ducido por el Banco Regional del Norte Argentino S.A. dejó firme la
declaración de quiebra de la entidad bancaria, ésta interpuso el recur-
so extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.
2º) Que los agravios deducidos con sustento en la tacha de arbitra-
riedad resultan ineficaces para demostrar, en forma rigurosa e inequí-
voca, que la sentencia impugnada sea merecedora del excepcional se-
ñalamiento acuñado hace ya décadas por Holmes: contener una equi-
vocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro de una
racional administración de justicia (su voto en 244 U.S. 25, Fallos:
316:1141, voto del juez Boggiano).
3º) Que, en efecto, el agravio relativo a la subjetividad de la ape-
lante se halla en contradicción con los argumentos que ensayó a lo
largo del proceso y carece de un adecuado examen del contenido de los
pronunciamientos de esta Corte de Fallos: 311:1133 y 314:1834, que
presupone la existencia de una entidad financiera no operativa.
4º) Que el a quo resolvió la legitimación del Banco Central de la
República Argentina para peticionar la quiebra con sustento en doc-
trina de este Tribunal y la apelante no se hace cargo del argumento
referente a la ausencia de demostración fundada de que no se encon-
traba en cesación de pagos. Por lo demás, la dicha línea argumental
encuentra inequívoco apoyo en las constancias de la causa, ya que en
la sentencia de quiebra (fs. 242/247) se valoró que fue menester el dic-
tado de una medida cautelar a fin de suspender ejecuciones individua-
les sobre los bienes de la fallida, así como la clausura de la sede de la
administración o del establecimiento como hecho revelador de la cesa-
ción de pagos y tales extremos no fueron controvertidos en el recurso
de reposición (fs. 248/256).
5º) Que tampoco resulta arbitrario el alcance atribuido por los jue-
ces de la causa a la medida cautelar de fs. 163/168, porque si bien ésta
suspendió el plazo para la presentación del plan de saneamiento des-
cartó en forma explícita que mediara arbitrariedad en la intimación
cursada por el ente rector a las autoridades estatutarias a reasumir la
representación social –por ser éste un deber– recibiendo el patrimonio
previo inventario. Asimismo, se ponderó que la apelante había admiti-
do el incumplimiento de tal intimación y que la prueba rendida de-
mostraba el estado de abandono de los bienes sociales y de toda actua-
ción efectiva en defensa del patrimonio. En otros términos, el a quo
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consideró que el plan de saneamiento se vio frustrado por la actitud de
la fallida, que no adoptó la conducta apropiada para su concreción.
Ello constituye suficiente fundamento de hecho que resulta irrevisa-
ble, por su naturaleza, en esta instancia de excepción.
6º) Que la corte provincial entendió que no se había vulnerado la
cosa juzgada en razón de configurarse una situación fáctica y normati-
va distinta. Este fundamento no es objeto de crítica concreta y eficaz
pues la apelante omite un adecuado examen del ya citado precedente
de Fallos: 314:1834 –en el que se hallaban en juego otras resoluciones
administrativas– distintas a la que es objeto de controversia en el sub
lite, es decir, la 594/94, que hace mérito del ya señalado desinterés y
abandono del patrimonio por parte de las autoridades sociales.
7º) Que, asimismo, resulta insustancial lo que afirma la apelante
en el sentido de que ejerce la representación societaria en virtud de su
actuación de diversos procesos, pues ella obedeció a la legitimación
residual que le reconocen los arts. 46 y 50, inc. d de la ley 21.526, texto
según ley 22.529 y no importa le reasunción de la representación so-
cietaria a que antes se hizo referencia.
8º) Que tampoco resultan atendibles los planteos atinentes a la
aplicación de preceptiva federal. La recurrente cuestionó la vigencia
del decreto 1226/94 ante el superior tribunal de la causa con apoyo en
lo dispuesto por la ley 24.627 –sin desarrollar los fundamentos de su
postura según el fallo impugnado– y abandonó ese planteo en esta
instancia para sostener la improcedencia de aplicar retroactivamente
la norma. Ello aparece como el fruto de una reflexión tardía y, como
tal, excede el ámbito de conocimiento de esta Corte (Fallos: 322:1038 y
sus citas, entre otros). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe añadir que la
recurrente no refuta los argumentos que dio el a quo para justificar la
vigencia del citado decreto.
9º) Que por último, es necesario precisar el alcance del agravio
vinculado con el art. 91 de la ley 19.551. La citación previa al deudor
no fue omitida, ya que fue debidamente emplazado y compareció a dar
explicaciones (conf. fs. 207/224). El planteo, en rigor, se circunscribe a
señalar que los descargos efectuados en dicha oportunidad no fueron
atendidos, lo que no se compadece con las constancias de la causa,
pues las defensas argüidas fueron objeto de adecuado tratamiento a lo
largo del litigio.
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 400. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
BANCO CASEROS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El pronunciamiento que declaró inoponible a las incidentistas el régimen de
exclusión de activos y pasivos de una entidad financiera convenido por el Banco
Central, tiene carácter de sentencia definitiva, porque pone fin a la controversia
entre las partes y produce un gravamen insusceptible de reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si la cuestión concierne a la interpreta-
ción de normas federales –art. 35 bis de la ley 21.526–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Introducción de la cuestión federal por la sentencia.
El tratamiento de la cuestión federal, en la sentencia, torna indiferente la forma
y oportunidad de su planteamiento a los efectos de habilitar la instancia de
excepción.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de
derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por las argu-
mentaciones de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declara-
tor
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