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Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi-

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_134

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 16.986 ley 48. ley 11.536 ley 11.018 ley 16.986 ley 1285/58 ley 48 resolución 2588 Fallos: 307:1379 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 322:1514 Fallos: 315:1892 Fallos: 310:295 Fallos: 32:120

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte, y ello de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Procurador General en el dictamen que antecede, a los que cabe remitirse brevitatis causa. Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. ARGENBINGO S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Corresponde reconocer la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en la instancia originaria de la Corte, siempre que se verifi- quen las hipótesis que la surtan, porque, de otro modo, en tales controversias 894 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contempla- dos por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta ve- cindad. No basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la compe- tencia originaria de la Corte; para ello, resulta necesario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la parte contraria. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Es ajena a la competencia originaria de la Corte la causa en la cual se pretende obtener amparo respecto de normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires que regulan la habilitación de juegos de azar, actividad desplegada por entida- des relacionadas con dicho estado local a través de contratos regidos por el dere- cho administrativo. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. Si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delega- das en el Gobierno Federal (arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional). JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan contener dichos pleitos tengan adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. 895 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada ni restringida por nor- mas legales. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Argenbingo S.A., en su condición de autorizada por el Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires –resoluciones Nros. D 2435/99 y D 1273/00 (fs. 39 y 42) para instalar, dentro de las salas del juego Bingo “..máquinas de premios de resolución incierta de ca- rretes o rodillos, juegos de puestos múltiples y de video... actividad que se caracteriza como Juego de Azar y modalidad complementaria del Juego Bingo...” (v. resolución 2588/98 a fs. 35/38)– y que tiene a su cargo, como “tercero contratante”, la administración de la sala de jue- go Nº 19 de Moreno, cuyo titular en la entidad de bien público “Club Recreativo Los Indios de Moreno”, promueve la presente acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 12.792. Cuestiona dicha ley, en cuanto suspende en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires el funcionamiento de máquinas electróni- cas de juegos de azar automatizados, con excepción de las autorizadas por la ley 11.536 y sus modificatorias, hasta tanto se dicte la norma que regule su funcionamiento (art. 1º), a la vez que suspende la habi- litación, instalación y puesta en funcionamiento de salas dedicadas a la explotación de juegos de azar denominado “Lotería Familiar”, “Lo- tería Familiar Gigante” o “Bingo”, según ley 11.018 y sus modificato- rias, ya sean nuevas o anexos de las existentes (art. 3º), actividad ésta a la que se dedica la actora, lo cual lesiona –a su entender– con arbi- trariedad e ilegalidad manifiesta, los arts. 14, 14 bis, 16, 18, 19, 28 y 75 (incs. 19 y 22) de la Constitución Nacional, como así también, di- versos tratados internacionales que cita. 896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Afirma que la intempestiva sanción de esa norma y su aplicación a la actora configura un acto lesivo de los derechos que viene ejerciendo en términos legales y reglamentarios, para lo cual efectuó importan- tes inversiones alentadas y homologadas por la autoridad pública, y conduce a la empresa a una situación ruinosa. Señala, además, que el obrar lesivo de la provincia colisiona con sus propios actos, ya que la razón de la norma no es otra que el de- sacuerdo con el sistema de control de la recaudación que está exclusi- vamente a su cargo, pudiendo variar dicha supervisión sin afectar los derechos de su parte. Solicita, también, la concesión de una medida cautelar de no inno- var, con fundamento en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, por la cual se disponga la inmediata suspensión de la ley cuestionada hasta tanto se resuelva la presente causa. A fs. 89/94, se presenta el “Club Recreativo Los Indios de Moreno” –en su condición de titular de la Sala de Bingo Nº 19 de esa localidad, con lo cual se ve beneficiada por el porcentaje de utilidades que arro- jan los juegos de azar– y solicita que se lo tenga en autos como parte en condición de “tercero interesado”, a cuyo fin efectúa un plantea- miento idéntico al de la actora y se pliega a la acción de amparo incoa- da contra lo que considera un obrar lesivo de la Provincia de Buenos Aires, en contra de sus derechos garantizados por la Constitución Na- cional. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 62 y 94 vta. – II – Cabe recordar que, en principio, el Tribunal ha reconocido la posi- bilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (doctrina de Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 320:1093; 322:190, 1387 y 1514; 323:2107, entre mu- chos otros). 897 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por lo tanto, la cuestión radica en determinar si en el sub discussio se dan los requisitos que habilitan el trámite de esta acción de amparo en la instancia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el art. 24, inc. 1º del decre- to-ley 1285/58. Es mi parecer que dichos recaudos no se cumplen en este proceso. En efecto, no basta que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte; para ello, resulta nece- sario además examinar la materia del pleito, esto es, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o en una causa civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad, de la parte contraria (Fallos: 1:485; 310:1074; 311:1812; 313:1217; 314:240; 315:2544). Antes bien, quedan excluidos de dicha instancia, los pleitos que se rigen por el derecho público local. A mi modo de ver, esta última situación se presenta en el sub lite, toda vez que la actora pretende obtener amparo respecto de normas dictadas por la Provincia de Buenos Aires que regulan la habilitación de juegos de azar, actividad desplegada por entidades relacionadas con dicho Estado local –como el caso de la actora– a través de contra- tos regidos por el derecho administrativo (v. Fallos: 322:1514 y sen- tencia del 7 de septiembre de 1999 in re C.526.XXXV. Originario “Ca- sinos del Sol S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción decla- rativa”, dictada de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público del 2 de agosto de ese año). Cabe recordar, al respecto, que V.E. ha dicho reiteradamente que, si para resolver el pleito se requiere examinar normas y actos provin- ciales, interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, la causa no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 315:1892 y 1904 y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el gobierno federal (arts. 121 y sgtes. de la C

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