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Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi-

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_135

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 Fallos: 308:2522 Fallos: 318:182 Fallos: 317:929 Fallos: 320:2016 Fallos: 290:639 Fallos: 306:1272

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi- naria de esta Corte, y ello de acuerdo a los fundamentos expuestos por el Procurador General en el dictamen que antecede, a los que cabe remitirse brevitatis causa. Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. SERGIO JAVIER OSTROWSKY JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. La referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento de los objetos y su incautación no constituye una pauta que autorice, sin más a desechar la 899 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 participación del imputado en el hecho y, menos aún, cuando ni siquiera se lo ha interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido las patentes. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. El encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional, razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial don- de aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. El encubrimiento de una sustracción acaecida en territorio bonaerense afecta únicamente a la administración de justicia provincial. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Transición Nº 4 del departa- mento judicial de La Matanza y del Juzgado en lo Criminal y Correc- cional Federal Nº 3 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competen- cia referida a la causa instruida contra Roque Lobello por el delito de encubrimiento. De los antecedentes agregados al expediente, surge que personal policial secuestró, el 19 de julio de 1997, en la localidad de San Justo, diversas autopartes, entre las cuales se hallaban un block de motor correspondiente a un automóvil que habría sido sustraído un mes an- tes en Esteban Echeverría y un juego de chapas patentes de otro ve- hículo que registraba pedido de secuestro del 26 de octubre de 1996 solicitado por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 de esta ciudad. 900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 La justicia local declinó su competencia al entender, con base en la jurisprudencia del Tribunal, que el encubrimiento de un robo cometi- do en la Capital debe ser investigado por la justicia federal con juris- dicción en el lugar donde se halló el objeto robado (fs. 32/34). El magistrado nacional, por su parte, no aceptó el conocimiento de la causa. Fundó su decisión en que no se había establecido la identidad de las patentes secuestradas con aquellas que se encontraban coloca- das en el rodado sustraído. Asimismo respecto del motor, sostuvo que su encubrimiento afectaba únicamente a la administración de justicia provincial y, finalmente, en relación con las restantes partes incauta- das, consideró que la declinatoria resultaba prematura (fs. 38/39). Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación de este inci- dente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 40/41). En mi opinión existen en la presente tres hipótesis delictivas a considerar. La primera de ellas se refiere al secuestro de las placas individua- lizantes. Al respecto, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado. En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no surge que se haya realizado ninguna medida ten- diente a dilucidar su posible participación en aquélla. Asimismo, el Tribunal ha resuelto recientemente que la referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento de los objetos y su incautación no constituye una pauta que autorice, sin más, a desechar la participación del imputado en el hecho acaecido en esta ciudad y, menos aún, cuando ni siquiera se lo ha interrogado sobre las circuns- tancias de tiempo, modo y lugar en que habría adquirido las patentes (sentencia del 14 de junio pasado en la Competencia Nº 182, L.XXXVII in re “Pezzente, Carlos Antonio s/encubrimiento”). En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito 901 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustrac- ción (Fallos: 318:182 y Competencia Nº 1213, L.XXXVII in re “Fernán- dez, Jorge Saúl s/encubrimiento”, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el sub examine. Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6 (fs. 14, 26 y 31 vta.) aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032, entre muchos otros), agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo del rodado, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. En relación con el motor incautado, no se verifican en el caso los principios que inspiraron la doctrina citada precedentemente, en tan- to el encubrimiento de su sustracción, acaecida en territorio bonae- rense (vid. fs. 10 vta., 14, 28, 30 y 31 vta.), afecta únicamente a la administración de justicia provincial (Fallos: 320:2016 y 2778, entre otros). En consecuencia, opino que corresponde al magistrado local, que previno, continuar con la investigación de ese suceso, ello sin perjui- cio, claro está, de que si entiende que corresponde a otro juez de su misma provincia conocer en la causa, se la remita de conformidad con las normas del derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99; 318:1070; 319:144, entre otros). Finalmente, y respecto del secuestro de las restantes autopartes, pienso que, de las escasas constancias reunidas hasta el momento, no surgen los elementos de juicio suficientes para calificar con razonable certidumbre el hecho que motiva la causa. El extremo apuntado impide, a mi modo de ver, que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 7º, del decre- to-ley 1285/58 por lo que, opino que corresponde también a ese último magistrado, que tomó conocimiento de la notitia criminis, incorporar 902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 los elementos necesarios para darle precisión (Competencia Nº 405, L. XXXV in re “D’Alvencio, Angel Carlos s/ encubrimiento” resuelta el 1 de noviembre de 1999) y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja (Fallos: 306:1272; 311:528 y 319:2385, entre otros). Estimo, pues, que en el sentido antes expuesto debe ser resuelto este conflicto. Buenos Aires, 4 de marzo de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.