Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_136
Judges
González
Mendoza
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 22.362
Fallos: 323:1858
Fallos: 322:3264
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, se
declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presen-
te incidente, el Juzgado de Transición Nº 4 del Departamento Judicial
de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Asi-
mismo el mencionado tribunal deberá remitir fotocopias de las partes
pertinentes al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 6, a
sus efectos. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional
Federal Nº 3 de Morón.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
GERARDO RUIDIAZ Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Casos
varios.
Corresponde a la justicia federal entender en la causa seguida por adulteración
de medicamentos, falsificación de las marcas debidamente registradas, y su pos-
terior distribución y venta, ya que se trataría de hechos inescindibles con un
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doble encuadre legal –ley 22.362 y art. 200 del Código Penal– que concurrirían
en forma ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultánea-
mente y mediante una única conducta.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera-
lidades.
Cuando existe concurrencia ideal entre un delito común y otro de índole federal,
es a este fuero al que corresponde su investigación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 y el Tribunal en lo Criminal
Nº 1, ambos de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la
causa donde se investiga la conducta de un grupo de personas imputa-
das de adulterar medicamentos de un modo peligroso para la salud,
disimulando su carácter nocivo mediante la falsificación de las marcas
debidamente registradas, así también como de colaborar en la poste-
rior distribución y venta de esas sustancias.
Con fundamento en que tanto el requerimiento como el auto de
elevación a juicio se refieren a que existiría un concurso real entre los
delitos contemplados en los arts. 200, 201 y 210 del Código Penal y
art. 31, incs. a y d de la ley 22.362, las juezas del tribunal federal en-
tendieron que se trataría de hechos escindibles, que si bien fueron
investigados conjuntamente, en esta etapa procesal correspondería
separar el juzgamiento de los delitos de naturaleza federal de aquéllos
de índole común.
En consecuencia, declinaron la competencia en favor de la justicia
provincial para conocer en las infracciones a los arts. 200, 201 y 210
del Código Penal (fs. 2663/2666).
Por su parte, el tribunal provincial rechazó el planteo.
En apoyo de esa tesitura, los magistrados invocaron la resolución
de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, que confirmó la sentencia que declaraba la incompeten-
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cia de la justicia nacional en lo criminal de instrucción para seguir
conociendo en la causa (fs. 2063/2064), alegando que “cualquiera sea
la forma de concurso mediante el cual se vinculen las conductas típi-
cas de fabricación y comercialización de sustancias medicinales peli-
grosas para la salud disimulando su carácter nocivo, con las de uso y
venta de marcas registradas falsificadas, su íntima comunidad proba-
toria evidencia la necesidad de que sea un solo juez el que continúe a
cargo de la investigación” (fs. 2074/2075).
Por lo demás, destacaron que los resultados de los múltiples alla-
namientos y secuestros realizados en el Gran Buenos Aires, la Capital
y Mendoza, pusieron de manifiesto que la elaboración y distribución
de los medicamentos adulterados habría trascendido el ámbito local.
En consecuencia, devolvieron el expediente al tribunal federal
(fs. 2663/2666), que mantuvo su postura y tuvo por trabada la contien-
da (fs. 2674).
V.E. tiene resuelto, en un caso que guarda analogía con el presen-
te, que se trataría de hechos inescindibles con un doble encuadre legal
–ley 22.362 y art. 200 del Código Penal– que concurrirían en forma
ideal, pues ambas infracciones habrían sido cometidas simultáneamen-
te y mediante una única conducta (Fallos: 323:1858).
Asimismo, la Corte tiene establecido que cuando existe concurren-
cia ideal entre un delito común y otro de índole federal, es a este fuero
al que corresponde su investigación (Fallos: 322:3264 y sus citas).
En consonancia con esta doctrina, opino que es la justicia federal la
que debe seguir entendiendo en la causa que originó este incidente.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2002. Luis Santiago González Warcalde.