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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 384 ID: fallos_384_137

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 24.557 ley 1285/58 ley 23.637 Ley 24.557 ley 907 ley 21.708 Fallos: 306:368 Fallos: 315:262

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la presente causa el Tribunal Oral en lo Cri- 905 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 minal Federal Nº 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Tribunal en lo Criminal Nº 1 de la mis- ma localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. MARIA EUGENIA MARGARITA REVAINERA –POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR FABRIZIO JAVIER RICAGNO– V. MARCELA CLAUDIA IPPOLITO Y OTRO JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Para resolver una cuestión de competencia hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes civiles y comerciales. Locación de obra. Corresponde declarar la competencia de la justicia civil si la actora no reclamó por accidente de trabajo, ni pretendió la aplicación de la ley 24.557, sino que demandó a la médica que atendió a su esposo –con sustento en los arts. 512, 902 y 1109 del Código Civil– y a la empresa, en su calidad de principal bajo cuya dependencia se encontraba dicha profesional –con fundamento en el art. 1113 del Código Civil– y no como empleadora del causante, pues una adecuada her- menéutica del art. 43 bis, inc. c), del decreto-ley 1285/58 (ley 23.637) determina que el fuero civil es competente ratione materiae para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Surge de las actuaciones, que la actora por sí y en representación de su hijo, promovió demanda por ante el Juzgado Nacional de Prime- 906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ra Instancia en lo Civil Nº 96, contra la doctora María Angélica Hipó- lito, a quien imputó mala praxis médica en la atención de su marido, quien falleció, a su criterio, por su responsabilidad, con fundamento en lo normado por los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil y contra Nobleza Picardo S.A., por responsabilidad refleja (culpa in vigi- lando), como principal de la codemandada Hipólito, con invocación de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil. Procura una indem- nización por daño material y moral, por los perjuicios sufridos a raíz del infortunio en el cual perdió la vida el cónyuge y padre del menor (v. fs. 95/107). El magistrado se declaró incompetente, porque entendió que el reclamo se encontraba enmarcado en la normativa de la ley 24.557, por tratarse de un accidente laboral, que se desencadenara en el hora- rio de trabajo del damnificado, por lo que estimó resultaba competente la Justicia del Trabajo (v. fs. 114). Apelado el decisorio por la actora, la Sala “I” de la Cámara Nacio- nal de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, confirmó el fallo del Inferior, ordenando su remisión al fuero laboral (v. fs. 136). Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario fe- deral (v. fs. 137/165), el que fue rechazado por la Alzada a fojas 174. Consentida la competencia del fuero laboral por la actora (v. fs. 182), ésta amplió su demanda a fojas 186/203, ratificando la totalidad de sus manifestaciones de hecho y de derecho vertidas en el escrito de inicio, expresión de agravios y recurso extraordinario. Puso especial énfasis, en que el hecho de la muerte de su cónyuge, se trataba de un supuesto excluido de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto ésta sólo cubre aquellas contingencias tipificadas como tales por la misma nor- ma, por lo que sostuvo que su reclamo debía repararse de conformidad con la normativa del derecho civil, adecuando la responsabilidad y extensión del resarcimiento a dichas normas. Sin perjuicio de ello, y en subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad de los artículos 39, dos primeros párrafos, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, por quebrantar lo normado por los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales de aplicación al caso. A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 22, se opuso a la radicación de la causa, inhibiéndose para entender porque estimó, conforme sostuvo la actora, que ésta no reclamó por accidente de trabajo, ni pretendió la aplicación de la ley 907 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 24.557, sino que demandó a la profesional médica que atendió a su esposo, con sustento en los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil, y a Nobleza Picardo S.A., en su calidad de principal bajo cuya depen- dencia se encontraba la Dra. Ippólito, con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil, y no como empleadora del causante (v. fs. 206). En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competen- cia de los que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808; entre mu- chos otros). Al respecto y dentro del limitado marco cognoscitivo de las compe- tencias, estimo, conforme los hechos y derecho invocado, que resulta competente para entender en las actuaciones el Magistrado del fuero civil, por cuanto, conforme doctrina de V.E., una adecuada hermenéu- tica del artículo 43 bis, inciso c), del decreto ley 1285/58 (ley 23.637), conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione materiae para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquellos (v. Doctrina de Fallos: 315:262). Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trá- mite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 96, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 30 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.