Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_137
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.557
ley 1285/58
ley 23.637
Ley 24.557
ley
907
ley 21.708
Fallos: 306:368
Fallos: 315:262
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la presente causa el Tribunal Oral en lo Cri-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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minal Federal Nº 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que
se le remitirá. Hágase saber al Tribunal en lo Criminal Nº 1 de la mis-
ma localidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA EUGENIA MARGARITA REVAINERA –POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE
SU HIJO MENOR FABRIZIO JAVIER RICAGNO– V. MARCELA CLAUDIA IPPOLITO Y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Para resolver una cuestión de competencia hay que atender, en primer término,
a los hechos que se relatan en la demanda y después, y sólo en la medida en que
se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes civiles y comerciales. Locación de obra.
Corresponde declarar la competencia de la justicia civil si la actora no reclamó
por accidente de trabajo, ni pretendió la aplicación de la ley 24.557, sino que
demandó a la médica que atendió a su esposo –con sustento en los arts. 512, 902
y 1109 del Código Civil– y a la empresa, en su calidad de principal bajo cuya
dependencia se encontraba dicha profesional –con fundamento en el art. 1113
del Código Civil– y no como empleadora del causante, pues una adecuada her-
menéutica del art. 43 bis, inc. c), del decreto-ley 1285/58 (ley 23.637) determina
que el fuero civil es competente ratione materiae para entender en todos los
procesos derivados de contratos de locación de obra, servicios y atípicos a los que
resulten aplicables las normas relativas a aquéllos.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Surge de las actuaciones, que la actora por sí y en representación
de su hijo, promovió demanda por ante el Juzgado Nacional de Prime-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ra Instancia en lo Civil Nº 96, contra la doctora María Angélica Hipó-
lito, a quien imputó mala praxis médica en la atención de su marido,
quien falleció, a su criterio, por su responsabilidad, con fundamento
en lo normado por los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil y
contra Nobleza Picardo S.A., por responsabilidad refleja (culpa in vigi-
lando), como principal de la codemandada Hipólito, con invocación de
lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil. Procura una indem-
nización por daño material y moral, por los perjuicios sufridos a raíz
del infortunio en el cual perdió la vida el cónyuge y padre del menor (v.
fs. 95/107).
El magistrado se declaró incompetente, porque entendió que el
reclamo se encontraba enmarcado en la normativa de la ley 24.557,
por tratarse de un accidente laboral, que se desencadenara en el hora-
rio de trabajo del damnificado, por lo que estimó resultaba competente
la Justicia del Trabajo (v. fs. 114).
Apelado el decisorio por la actora, la Sala “I” de la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, confirmó el fallo del
Inferior, ordenando su remisión al fuero laboral (v. fs. 136). Contra
dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario fe-
deral (v. fs. 137/165), el que fue rechazado por la Alzada a fojas 174.
Consentida la competencia del fuero laboral por la actora (v. fs. 182),
ésta amplió su demanda a fojas 186/203, ratificando la totalidad de
sus manifestaciones de hecho y de derecho vertidas en el escrito de
inicio, expresión de agravios y recurso extraordinario. Puso especial
énfasis, en que el hecho de la muerte de su cónyuge, se trataba de un
supuesto excluido de la Ley de Riesgos del Trabajo, en tanto ésta sólo
cubre aquellas contingencias tipificadas como tales por la misma nor-
ma, por lo que sostuvo que su reclamo debía repararse de conformidad
con la normativa del derecho civil, adecuando la responsabilidad y
extensión del resarcimiento a dichas normas. Sin perjuicio de ello, y
en subsidio, dejó planteada la inconstitucionalidad de los artículos 39,
dos primeros párrafos, 21, 22 y 46 de la Ley 24.557, por quebrantar lo
normado por los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 31, 75 inc. 22 y 23 de la
Constitución Nacional y Pactos Internacionales de aplicación al caso.
A su turno, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo Nº 22, se opuso a la radicación de la causa, inhibiéndose
para entender porque estimó, conforme sostuvo la actora, que ésta no
reclamó por accidente de trabajo, ni pretendió la aplicación de la ley
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24.557, sino que demandó a la profesional médica que atendió a su
esposo, con sustento en los artículos 512, 902 y 1109 del Código Civil,
y a Nobleza Picardo S.A., en su calidad de principal bajo cuya depen-
dencia se encontraba la Dra. Ippólito, con fundamento en el artículo
1113 del Código Civil, y no como empleadora del causante (v. fs. 206).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competen-
cia de los que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto por
el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
Cabe señalar, en principio, que V.E. tiene reiteradamente dicho
que para resolver una cuestión de competencia, hay que atender, en
primer término, a los hechos que se relatan en la demanda y después,
y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca
como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808; entre mu-
chos otros).
Al respecto y dentro del limitado marco cognoscitivo de las compe-
tencias, estimo, conforme los hechos y derecho invocado, que resulta
competente para entender en las actuaciones el Magistrado del fuero
civil, por cuanto, conforme doctrina de V.E., una adecuada hermenéu-
tica del artículo 43 bis, inciso c), del decreto ley 1285/58 (ley 23.637),
conduce a concluir que la justicia civil es competente ratione materiae
para entender en todos los procesos derivados de contratos de locación
de obra, servicios, y atípicos a los que resulten aplicables las normas
relativas a aquellos (v. Doctrina de Fallos: 315:262).
Opino, por ende, que corresponde que la presente continúe su trá-
mite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil
Nº 96, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 30 de
noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.