“Palacios, Blanca Azucena c
30/04/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_141
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
López
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMBIENTAL
PENSIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 48.
Fallos: 316:3205
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 2002.
Vistos los autos: “Palacios, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ pen-
siones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de la interesada a la pensión derivada de la muerte de su hermano, la
demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido,
resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya tenido por
demostrado que la interesada se encontraba a cargo de su hermano a
la fecha de la muerte de éste, a la vez que afirma que la actora es
titular de una línea telefónica, propietaria de la casa que habita, de un
automóvil y de un comercio informal, elementos todos ellos que prue-
ban la falta de dependencia económica del de cujus y el incumplimien-
to de los requisitos exigidos por la ley de fondo para el reconocimiento
del goce de la prestación.
3º) Que no se advierte que el a quo haya incurrido en vicio alguno
al ponderar los elementos probatorios rendidos en el sub examine para
tener por acreditado que la interesada se encontraba a cargo del cau-
sante y que la falta del ingreso del haber jubilatorio de éste le ha pro-
ducido un desequilibrio esencial en su economía, dado que no son pau-
tas que permitan inequívocamente afirmar lo contrario el hecho de
que la interesada revendiera pan, golosinas y artículos de almacén en
el living de su casa, inmueble del que es copropietaria junto con sus
hermanos por herencia de sus padres, o que sea titular de un automó-
vil modelo 1990, cuyo mantenimiento está a cargo de un sobrino, y de
una línea telefónica.
4º) Que esta Corte ha resuelto que “la legislación previsional no
requiere el estado de indigencia para que el beneficio sea procedente,
pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios
en orden a la subsistencia de la beneficiaria” (Fallos: 316:3205 y
318:1051), insuficiencia que ha quedado demostrada en el caso por el
informe ambiental elaborado por una agente verificadora de la de-
mandada y que ha sido confirmado por las declaraciones testificales
producidas en la causa (fs. 70/71 de las actuaciones administrativas
Nº 763-00144108-02).
Por ello, se admite el recurso ordinario y se confirma la sentencia
apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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MAYO
COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér-
mino.
Es extemporáneo –respecto de la sentencia que impuso una multa a un letrado–
el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó el
recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, única que cabe
considerar, pues es la que provocó el agravio al apelante, y que reviste el carác-
ter de “definitiva” a los fines del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér-
mino.
El recurso de reconsideración –interpuesto contra la sentencia que impuso una
multa a un letrado– carece de virtualidad suspensiva del término para articular
el recurso extraordinario federal.