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“Palacios, Blanca Azucena c

30/04/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_141

Judges

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMBIENTAL PENSIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 48. Fallos: 316:3205

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Vistos los autos: “Palacios, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ pen- siones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había hecho lugar a la demanda y reconocido el derecho 916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de la interesada a la pensión derivada de la muerte de su hermano, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que, concedido, resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463). 2º) Que la recurrente se agravia de que la alzada haya tenido por demostrado que la interesada se encontraba a cargo de su hermano a la fecha de la muerte de éste, a la vez que afirma que la actora es titular de una línea telefónica, propietaria de la casa que habita, de un automóvil y de un comercio informal, elementos todos ellos que prue- ban la falta de dependencia económica del de cujus y el incumplimien- to de los requisitos exigidos por la ley de fondo para el reconocimiento del goce de la prestación. 3º) Que no se advierte que el a quo haya incurrido en vicio alguno al ponderar los elementos probatorios rendidos en el sub examine para tener por acreditado que la interesada se encontraba a cargo del cau- sante y que la falta del ingreso del haber jubilatorio de éste le ha pro- ducido un desequilibrio esencial en su economía, dado que no son pau- tas que permitan inequívocamente afirmar lo contrario el hecho de que la interesada revendiera pan, golosinas y artículos de almacén en el living de su casa, inmueble del que es copropietaria junto con sus hermanos por herencia de sus padres, o que sea titular de un automó- vil modelo 1990, cuyo mantenimiento está a cargo de un sobrino, y de una línea telefónica. 4º) Que esta Corte ha resuelto que “la legislación previsional no requiere el estado de indigencia para que el beneficio sea procedente, pues basta la demostración de la insuficiencia de los recursos propios en orden a la subsistencia de la beneficiaria” (Fallos: 316:3205 y 318:1051), insuficiencia que ha quedado demostrada en el caso por el informe ambiental elaborado por una agente verificadora de la de- mandada y que ha sido confirmado por las declaraciones testificales producidas en la causa (fs. 70/71 de las actuaciones administrativas Nº 763-00144108-02). Por ello, se admite el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 917 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 MAYO COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. Es extemporáneo –respecto de la sentencia que impuso una multa a un letrado– el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha decisión, única que cabe considerar, pues es la que provocó el agravio al apelante, y que reviste el carác- ter de “definitiva” a los fines del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Tér- mino. El recurso de reconsideración –interpuesto contra la sentencia que impuso una multa a un letrado– carece de virtualidad suspensiva del término para articular el recurso extraordinario federal.