“Recurso de hecho deducido por Gustavo Demar- chi en la causa Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_142
Keywords / Subjects
QUEJA
PRESCRIPCIÓN
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 48
ley 4055
Fallos:
324:1222
Fallos: 262:428
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo Demar-
chi en la causa Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/ denun-
cia s/ desaparición forzada de personas –causa Nº 890–”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 21/31 no se de-
dujo directamente contra la sentencia del a quo del 6 de diciembre de
2000 que impuso al letrado una sanción disciplinaria, sino contra el
pronunciamiento que desestimó el recurso de reconsideración articu-
lado por aquél.
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2º) Que, ello aclarado, el remedio extraordinario intentado (por el
cual se pretende que se deje sin efecto la aludida sanción), resultó
extemporáneo respecto de la sentencia del tribunal a quo que fijó la
multa, única decisión que cabe considerar en la especie, pues es la que
provocó el agravio al apelante, y que reviste el carácter de “definitiva”
a los fines del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos:
324:1222).
3º) Que, a todo evento, cabe observar que el recurso de reconside-
ración interpuesto no tuvo virtualidad suspensiva del término para
articular el recurso extraordinario federal (Fallos: 262:428; 266:10;
311:1242, entre otros).
Por ello, habiendo sido interpuesto extemporáneamente el recurso
extraordinario, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a
que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
DELIA ALCIRA GUANUCO
V. RAZON SOCIAL NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la multa impuesta con motivo de haber reiterado
indebidamente planteos ya desestimados en el fallo anterior pues la sentencia
que resolvió la defensa de prescripción no constituía la definitiva a que se refie-
re el art. 14 de la ley 48, por lo que el replanteo efectuado por la recurrente
resultaba acorde con la índole del procedimiento, ya que perseguía indudable-
mente el agotamiento de las instancias locales para dejar expedita la vía ex-
traordinaria.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo
lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues los agravios remiten al examen
de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por natu-
raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, sin que en el caso se configure un
supuesto de arbitrariedad pues la sentencia cuenta con suficientes fundamen-
tos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, no exceden el límite de
lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provin-
cia de Jujuy que rechazó su recurso local de inconstitucionalidad por
sentencia arbitraria (fs. 48/50 de los autos 7035/99), el Instituto Pro-
vincial de Seguros de Salta –citado en garantía– y su letrado interpu-
sieron el recurso extraordinario de fs. 60/66 de ese mismo expediente
que, al ser denegado, motiva la presente queja.
Delia Alcira Guanuco promovió demanda por daños en contra de
la empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A., con motivo de los per-
juicios que sufrió en un accidente de tránsito mientras viajaba en un
microómnibus de la accionada (fs. 17/21, de los autos A 64.930/92).
En primera instancia, la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy,
Sala Segunda, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la
citada en garantía, el Instituto Provincial de Seguros de Salta, y re-
chazó en consecuencia la acción (fs. 241/243, ídem).
La pretensora interpuso entonces recurso local de inconstituciona-
lidad (fs. 7/12, autos 6449/98). La Corte local acogió el mismo y revocó
el decisorio en cuanto hizo lugar a la prescripción, ordenando al a quo
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión (fs. 89/91, ídem). Contra esa
resolución, el Instituto Provincial de Seguros de Salta interpuso re-
curso extraordinario federal (fs. 95/101, ídem) que, al ser denegado
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(fs. 115, ídem), motivó la queja del expte. S.C., G., Nº 426, L. XXXV,
del 11 de junio de 1999, que V.E. desestimó por haber sido presentado
fuera del plazo correspondiente (ver fs. 69 y 84 de estos últimos ac-
tuados).
A fs. 266/268 de los autos A 64.930/92, la Cámara Civil y Comer-
cial dictó sentencia, condenando a la accionada y a la citada en garan-
tía por los daños y perjuicios sufridos por la señora Alcira Delia Gu-
anuco.
El 7 de diciembre de 1999, el Instituto Provincial de Seguros de
Salta objetó el resolutivo mediante recurso extraordinario local por
sentencia arbitraria (fs. 8/14, expte. 7035/99), desestimándolo el Su-
perior Tribunal jujeño, el que además impuso al recurrente y a su
letrado apoderado una multa por inconducta procesal (fs. 48/50 de esos
mismos actuados).
En su nuevo recurso extraordinario federal de fecha 29 de mayo de
2000 (fs. 60/66, autos 7035/99), la aseguradora citada en garantía, y su
letrado –por derecho propio–, invocan la doctrina de la arbitrariedad,
sosteniendo que la sentencia atacada pondera incorrectamente los
hechos y realiza una equivocada interpretación de las normas legales
en vigencia, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del
debido proceso, igualdad ante la ley y propiedad. También, expresan
que la multa procesal que les impusiera la corte local no tiene suficien-
te fundamentación ni está en el ámbito de las facultades del Tribunal
aplicarla, violándose de esa forma el libre ejercicio de la profesión, el
debido proceso e incurriéndose en una confiscación indebida.
– II –
Debo recordar –en principio– que para casos similares al presente,
en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribuna-
les de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos
extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha con-
siderado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como parti-
cularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418,
entre otros).
Tal criterio resulta de aplicación al sub examine desde que los agra-
vios de los quejosos son originados en cuestiones de hecho y prueba, y
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en la interpretación de normas procesales y de derecho común, como
son los arts. 4037, 512, 1078, 1109, y 1113 del Código Civil, 184 del
Código de Comercio, y la ley 4055 de la provincia del Chaco, cuya inte-
ligencia por parte de los jueces cuestionan atribuyéndoles la referida
tacha.
En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 3 de febrero de
1990 la actora sufrió diversas lesiones al chocar contra otro vehículo el
ómnibus que la transportaba, de propiedad de la demandada. La Cá-
mara Civil y Comercial asignó responsabilidad civil a la transportado-
ra, entendiendo que existió culpa del conductor de la accionada, y que
a consecuencia del siniestro Delia Alcira Guanuco padece una incapa-
cidad parcial y permanente que debe ser indemnizada. Para así deci-
dir, merituó las testimoniales de Luis Rafael Rechiuto y Emiliano Si-
meón Hoyos, rendidas en la audiencia oral de fs. 214, y la pericia mé-
dica de fs. 170/174, referenciadas en el resolutivo de fs. 266/268 de los
autos A 64.930/92.
Tanto en sus dos recursos extraordinarios federales como en su
recurso extraordinario local por sentencia arbitraria –que fueron refe-
renciados supra– los agravios de la citada en garantía se reiteran, y
consisten en las disímiles interpretaciones que con los jueces del pro-
ceso tiene la aseguradora en relación a cuestiones de hecho y prueba,
e interpretación de normas procesales y de derecho común. Tales, la
discrepancia en torno al modo de determinar el plazo de la prescrip-
ción civil extracontractual (art. 4037 del Código Civil), su particular
criterio de la aplicación de disposiciones civiles y comerciales sobre
responsabilidad (arts. 512, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil y 184
del Código de Comercio), y su crítica a la ponderación que del certifica-
do médico expedido por el médico César Adán Olleta hace la corte
local.
Analizados con detenimiento los antecedentes arrimados, no cabe
considerar que en el sub examine se configure una violación a la ga-
rantía constitucional de la defensa en juicio, o se haya violado el dere-
cho de propiedad de la citada en garantía sin sentencia fundada en
ley. El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y
contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y
también la expectativa de obtener un procedimiento resolutorio acor-
de con las constancias procesales y el derecho vigente. Ello, al margen
de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución
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final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con
los propios actos y conductas procesales de la quejosa y se asienta en
suficientes fundamentos no federales que la resguardan del ataque
que se le endilga.
– III –
En lo relativo a los agravios vinculados con la multa de $ 500 aplica-
da por el Superior Tribunal jujeño al Instituto Provincial de Seguros
de Salta y a su letrado apoderado, en tanto no excede lo razonable ni lo
admitido en virtud de las disposiciones locales que autorizan su impo-
sición, entiendo que constituye asimismo materia privativa de los jue-
ces de la causa, de naturaleza procesal y fáctica, y, por lo tanto, ajena
a la inst
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