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“Recurso de hecho deducido por Gustavo Demar- chi en la causa Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_142

Keywords / Subjects

QUEJA PRESCRIPCIÓN BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 4055 Fallos: 324:1222 Fallos: 262:428

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Gustavo Demar- chi en la causa Colegio de Abogados de Mar del Plata y otros s/ denun- cia s/ desaparición forzada de personas –causa Nº 890–”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 21/31 no se de- dujo directamente contra la sentencia del a quo del 6 de diciembre de 2000 que impuso al letrado una sanción disciplinaria, sino contra el pronunciamiento que desestimó el recurso de reconsideración articu- lado por aquél. 918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 2º) Que, ello aclarado, el remedio extraordinario intentado (por el cual se pretende que se deje sin efecto la aludida sanción), resultó extemporáneo respecto de la sentencia del tribunal a quo que fijó la multa, única decisión que cabe considerar en la especie, pues es la que provocó el agravio al apelante, y que reviste el carácter de “definitiva” a los fines del recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 324:1222). 3º) Que, a todo evento, cabe observar que el recurso de reconside- ración interpuesto no tuvo virtualidad suspensiva del término para articular el recurso extraordinario federal (Fallos: 262:428; 266:10; 311:1242, entre otros). Por ello, habiendo sido interpuesto extemporáneamente el recurso extraordinario, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. DELIA ALCIRA GUANUCO V. RAZON SOCIAL NUESTRA SEÑORA DE RIO BLANCO S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la multa impuesta con motivo de haber reiterado indebidamente planteos ya desestimados en el fallo anterior pues la sentencia que resolvió la defensa de prescripción no constituía la definitiva a que se refie- re el art. 14 de la ley 48, por lo que el replanteo efectuado por la recurrente resultaba acorde con la índole del procedimiento, ya que perseguía indudable- mente el agotamiento de las instancias locales para dejar expedita la vía ex- traordinaria. 919 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por natu- raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, sin que en el caso se configure un supuesto de arbitrariedad pues la sentencia cuenta con suficientes fundamen- tos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, no exceden el límite de lo opinable y la sustentan como acto jurisdiccional válido. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provin- cia de Jujuy que rechazó su recurso local de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria (fs. 48/50 de los autos 7035/99), el Instituto Pro- vincial de Seguros de Salta –citado en garantía– y su letrado interpu- sieron el recurso extraordinario de fs. 60/66 de ese mismo expediente que, al ser denegado, motiva la presente queja. Delia Alcira Guanuco promovió demanda por daños en contra de la empresa Nuestra Señora de Río Blanco S.A., con motivo de los per- juicios que sufrió en un accidente de tránsito mientras viajaba en un microómnibus de la accionada (fs. 17/21, de los autos A 64.930/92). En primera instancia, la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy, Sala Segunda, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la citada en garantía, el Instituto Provincial de Seguros de Salta, y re- chazó en consecuencia la acción (fs. 241/243, ídem). La pretensora interpuso entonces recurso local de inconstituciona- lidad (fs. 7/12, autos 6449/98). La Corte local acogió el mismo y revocó el decisorio en cuanto hizo lugar a la prescripción, ordenando al a quo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión (fs. 89/91, ídem). Contra esa resolución, el Instituto Provincial de Seguros de Salta interpuso re- curso extraordinario federal (fs. 95/101, ídem) que, al ser denegado 920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 (fs. 115, ídem), motivó la queja del expte. S.C., G., Nº 426, L. XXXV, del 11 de junio de 1999, que V.E. desestimó por haber sido presentado fuera del plazo correspondiente (ver fs. 69 y 84 de estos últimos ac- tuados). A fs. 266/268 de los autos A 64.930/92, la Cámara Civil y Comer- cial dictó sentencia, condenando a la accionada y a la citada en garan- tía por los daños y perjuicios sufridos por la señora Alcira Delia Gu- anuco. El 7 de diciembre de 1999, el Instituto Provincial de Seguros de Salta objetó el resolutivo mediante recurso extraordinario local por sentencia arbitraria (fs. 8/14, expte. 7035/99), desestimándolo el Su- perior Tribunal jujeño, el que además impuso al recurrente y a su letrado apoderado una multa por inconducta procesal (fs. 48/50 de esos mismos actuados). En su nuevo recurso extraordinario federal de fecha 29 de mayo de 2000 (fs. 60/66, autos 7035/99), la aseguradora citada en garantía, y su letrado –por derecho propio–, invocan la doctrina de la arbitrariedad, sosteniendo que la sentencia atacada pondera incorrectamente los hechos y realiza una equivocada interpretación de las normas legales en vigencia, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y propiedad. También, expresan que la multa procesal que les impusiera la corte local no tiene suficien- te fundamentación ni está en el ámbito de las facultades del Tribunal aplicarla, violándose de esa forma el libre ejercicio de la profesión, el debido proceso e incurriéndose en una confiscación indebida. – II – Debo recordar –en principio– que para casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribuna- les de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esa Corte Suprema ha con- siderado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como parti- cularmente restrictiva (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418, entre otros). Tal criterio resulta de aplicación al sub examine desde que los agra- vios de los quejosos son originados en cuestiones de hecho y prueba, y 921 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 en la interpretación de normas procesales y de derecho común, como son los arts. 4037, 512, 1078, 1109, y 1113 del Código Civil, 184 del Código de Comercio, y la ley 4055 de la provincia del Chaco, cuya inte- ligencia por parte de los jueces cuestionan atribuyéndoles la referida tacha. En efecto, surge de las actuaciones que en fecha 3 de febrero de 1990 la actora sufrió diversas lesiones al chocar contra otro vehículo el ómnibus que la transportaba, de propiedad de la demandada. La Cá- mara Civil y Comercial asignó responsabilidad civil a la transportado- ra, entendiendo que existió culpa del conductor de la accionada, y que a consecuencia del siniestro Delia Alcira Guanuco padece una incapa- cidad parcial y permanente que debe ser indemnizada. Para así deci- dir, merituó las testimoniales de Luis Rafael Rechiuto y Emiliano Si- meón Hoyos, rendidas en la audiencia oral de fs. 214, y la pericia mé- dica de fs. 170/174, referenciadas en el resolutivo de fs. 266/268 de los autos A 64.930/92. Tanto en sus dos recursos extraordinarios federales como en su recurso extraordinario local por sentencia arbitraria –que fueron refe- renciados supra– los agravios de la citada en garantía se reiteran, y consisten en las disímiles interpretaciones que con los jueces del pro- ceso tiene la aseguradora en relación a cuestiones de hecho y prueba, e interpretación de normas procesales y de derecho común. Tales, la discrepancia en torno al modo de determinar el plazo de la prescrip- ción civil extracontractual (art. 4037 del Código Civil), su particular criterio de la aplicación de disposiciones civiles y comerciales sobre responsabilidad (arts. 512, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil y 184 del Código de Comercio), y su crítica a la ponderación que del certifica- do médico expedido por el médico César Adán Olleta hace la corte local. Analizados con detenimiento los antecedentes arrimados, no cabe considerar que en el sub examine se configure una violación a la ga- rantía constitucional de la defensa en juicio, o se haya violado el dere- cho de propiedad de la citada en garantía sin sentencia fundada en ley. El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y también la expectativa de obtener un procedimiento resolutorio acor- de con las constancias procesales y el derecho vigente. Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución 922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y conductas procesales de la quejosa y se asienta en suficientes fundamentos no federales que la resguardan del ataque que se le endilga. – III – En lo relativo a los agravios vinculados con la multa de $ 500 aplica- da por el Superior Tribunal jujeño al Instituto Provincial de Seguros de Salta y a su letrado apoderado, en tanto no excede lo razonable ni lo admitido en virtud de las disposiciones locales que autorizan su impo- sición, entiendo que constituye asimismo materia privativa de los jue- ces de la causa, de naturaleza procesal y fáctica, y, por lo tanto, ajena a la inst

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