“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hoeffner, Jorge Ricardo c
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_144
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.065
ley 14.772
ley 15.336
ley 6769/58
decreto 714/92
Fallos: 315:2651
Fallos: 324:1344
Fallos: 316:247
Fallos: 317:1336
Fallos:
318:953
Fallos: 320:619
Fallos: 308:1230
Fallos: 294:363
Fallos: 304:1186
Fallos: 7:373
Fallos: 51:349
Fallos: 322:2624
Fallos: 322:2331
Fallos: 236:22
Fallos: 251:51
Fallos: 192:139
Fallos: 3:131
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Hoeffner, Jorge Ricardo c/ Estado Nacional – Dirección Nacio-
nal de Construcciones Portuarias y Vías Navegables”, para decidir so-
bre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata-
miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda-
mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de
los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
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Por ello, oído el Procurador General, se desestima esta presenta-
ción directa. Notifíquese y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de
anterior instancia, dispuso el rechazo de la demanda, la actora inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente
queja.
2º) Que si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de
hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla– a la
instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice
decisivo para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garan-
tías que cuentan con amparo constitucional (arts. 17 y 18 de la Consti-
tución Nacional), se ha prescindido de un tratamiento adecuado a la
controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa
aplicable (Fallos: 315:2651; 319:722; 320:1680).
3º) Que, en efecto, en autos no se encontraba controvertido que el
actor, en ocasión de uno de los viajes –diarios y habituales– en los que
era trasladado a su lugar de trabajo, al descender del vehículo oficial
perteneciente a la demandada enredó su pie derecho con el cinturón
de seguridad correspondiente al acompañante, lo que ocasionó su caí-
da y la consiguiente fractura de su cadera derecha (fs. 576 vta., pun-
to III).
4º) Que, ante esta situación reconocida y a la ausencia de prueba
testifical sobre el episodio, el a quo concluyó que el actor –que conocía
que el lugar donde debía descender se encontraba a oscuras–, “debió
advertir la contingencia de un cinturón de seguridad mal colocado, o
que le obstruía o molestaba el descenso”, de lo que derivó su culpa en
tanto no había actuado con la “habilidad” o “destreza” mínima e indis-
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pensable para conducirse frente a una contingencia previsible y evita-
ble, “procediendo a eludir con cuidado el objeto de marras al tiempo
del descenso”; ni con la debida “anticipación”, “previendo la situación
por la representación de la contingencia instantes antes de ingresar el
vehículo al garage (cf. arg. art. 1111 del Código Civil)”.
5º) Que corresponde descalificar lo resuelto por el a quo en este
sentido, pues el tribunal se limitó a enunciar presunciones acerca de
la conducta de la víctima que no se apoyan debidamente en las cons-
tancias de la causa (Fallos: 324:1344), ni se ajustan a las pautas del
curso natural y ordinario de las cosas –que constituyen una derivación
propia de las reglas de la sana crítica– (Fallos: 316:247; 321:1596), en
tanto no cabe presumir que el descenso de un vehículo automotor de-
tenido constituya una maniobra riesgosa que imponga la adopción de
un cuidado y previsión especial, el cual sólo sería exigible de mediar
elementos que obstruyeran –de modo ostensible– el habitual y mecá-
nico movimiento de la persona para dejar el rodado.
6º) Que en el sub lite el a quo omitió examinar, en primer término,
si el cinturón de seguridad en cuestión –a pesar de su carácter inerte–
podría encuadrar, por su disposición o emplazamiento anómalo en el
habitáculo, en el supuesto previsto por el art. 1113, 2º párrafo, última
parte, del Código Civil; pues de tratarse de un daño causado por el
riesgo o el vicio de la cosa, bastaría con que el afectado demuestre el
daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la deman-
dada, como dueña o guardián, acreditar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336). De lo contrario
se invertiría el curso del razonamiento que impone la aplicación de la
norma citada, desvirtuándola hasta tornarla inoperante (conf. Fallos:
318:953; 323:3251).
7º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns-
tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las
garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso
y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en
materia de arbitrariedad.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos
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al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresa-
do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MUNICIPALIDAD DE QUILMES V. EDESUR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en
principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48,
se configura un supuesto de excepción si el modo en que el a quo decidió la causa
determina que el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad pro-
cesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo 4º, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia
de diversas normas de carácter federal –leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y el decre-
to 714/92– y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que en ellas
funda el apelante (art. 14 inc. 3º de la ley 48).
IMPUESTOS MUNICIPALES.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la ejecución promovida por el
cobro de una suma en concepto de tasa municipal por inspección, seguridad e
higiene por considerar que las comunas carecen de facultades para exigir a la
empresa prestataria del servicio público de electricidad el pago de dicha tasa,
pues estas pertenecen inequívocamente al ámbito de facultades que, por su na-
turaleza, son propias de los municipios.
IMPUESTOS MUNICIPALES.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la ejecución promovida por el
cobro de una suma en concepto de tasa municipal por inspección de motores y
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calderas, pues el servicio que la comuna pretende retribuir es brindado por la
autoridad nacional, en virtud de expresas directivas –leyes 14.772, 15.336 y
24.065– que atribuyen un poder exclusivo o que, al menos, parece resultar in-
compatible con el ejercicio de idéntico poder por parte de la comuna, razón por
la cual carece de causa toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servi-
cio cuya prestación no compete a la actora.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Municipalidad de Quilmes inició juicio ejecutivo contra Edesur
S.A., tendiente al cobro de las tasas por inspección de seguridad e hi-
giene y por inspección de motores y calderas, por los períodos com-
prendidos entre enero de 1992 y noviembre de 1998, ante el Juzgado
Federal Nº 2 de La Plata. Fundó su derecho en lo normado por el art. 2º
de la ley provincial 9122, en la ordenanza fiscal vigente y en el decreto
del Poder Ejecutivo Nacional 714/92.
– II –
A fs. 144/152 de los autos principales (a los que se referirán tam-
bién las citas siguientes), la demandada opuso las excepciones de in-
habilidad de título, de falta de legitimación y de pago.
Señaló que es concesionaria del servicio público de distribución y
venta de energía eléctrica en un sector de la Capital Federal y en di-
versos partidos del sur de la Provincia de Buenos Aires, prestación
sometida a la jurisdicción federal y regulada por las leyes 14.772, 15.336,
23.696 y 24.065.
En tales circunstancias, expresó que existe a su respecto un régi-
men tributario especial, establecido por la primera de las citadas leyes
y acordado con los poderes locales, en virtud del cual debe abonar a
cada municipio donde presta servicios el equivalente al 6% de sus en-
tradas brutas por la venta de energía eléctrica en su respectivo terri-
torio, en concepto de único impuesto local. Explicó que ese sistema
responde a la necesidad de unificar los criterios de imposición locales,
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a los efectos de mantener la uniformidad tarifaria en todas las juris-
dicciones donde el servicio se presta. Invocó al respecto el art. 34 del
Contrato de Concesión, acorde con el decreto 714/92.
Recalcó que no se trata de una exención sino de una sustitución
impositiva, operada en razón de las circunstancias apuntadas y, por
ello, negó la existencia de la deuda reclamada.
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