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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hoeffner, Jorge Ricardo c

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_144

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.065 ley 14.772 ley 15.336 ley 6769/58 decreto 714/92 Fallos: 315:2651 Fallos: 324:1344 Fallos: 316:247 Fallos: 317:1336 Fallos: 318:953 Fallos: 320:619 Fallos: 308:1230 Fallos: 294:363 Fallos: 304:1186 Fallos: 7:373 Fallos: 51:349 Fallos: 322:2624 Fallos: 322:2331 Fallos: 236:22 Fallos: 251:51 Fallos: 192:139 Fallos: 3:131

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Hoeffner, Jorge Ricardo c/ Estado Nacional – Dirección Nacio- nal de Construcciones Portuarias y Vías Navegables”, para decidir so- bre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). 929 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, oído el Procurador General, se desestima esta presenta- ción directa. Notifíquese y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar la de anterior instancia, dispuso el rechazo de la demanda, la actora inter- puso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que si bien los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia ajena –como regla– a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garan- tías que cuentan con amparo constitucional (arts. 17 y 18 de la Consti- tución Nacional), se ha prescindido de un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y la normativa aplicable (Fallos: 315:2651; 319:722; 320:1680). 3º) Que, en efecto, en autos no se encontraba controvertido que el actor, en ocasión de uno de los viajes –diarios y habituales– en los que era trasladado a su lugar de trabajo, al descender del vehículo oficial perteneciente a la demandada enredó su pie derecho con el cinturón de seguridad correspondiente al acompañante, lo que ocasionó su caí- da y la consiguiente fractura de su cadera derecha (fs. 576 vta., pun- to III). 4º) Que, ante esta situación reconocida y a la ausencia de prueba testifical sobre el episodio, el a quo concluyó que el actor –que conocía que el lugar donde debía descender se encontraba a oscuras–, “debió advertir la contingencia de un cinturón de seguridad mal colocado, o que le obstruía o molestaba el descenso”, de lo que derivó su culpa en tanto no había actuado con la “habilidad” o “destreza” mínima e indis- 930 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 pensable para conducirse frente a una contingencia previsible y evita- ble, “procediendo a eludir con cuidado el objeto de marras al tiempo del descenso”; ni con la debida “anticipación”, “previendo la situación por la representación de la contingencia instantes antes de ingresar el vehículo al garage (cf. arg. art. 1111 del Código Civil)”. 5º) Que corresponde descalificar lo resuelto por el a quo en este sentido, pues el tribunal se limitó a enunciar presunciones acerca de la conducta de la víctima que no se apoyan debidamente en las cons- tancias de la causa (Fallos: 324:1344), ni se ajustan a las pautas del curso natural y ordinario de las cosas –que constituyen una derivación propia de las reglas de la sana crítica– (Fallos: 316:247; 321:1596), en tanto no cabe presumir que el descenso de un vehículo automotor de- tenido constituya una maniobra riesgosa que imponga la adopción de un cuidado y previsión especial, el cual sólo sería exigible de mediar elementos que obstruyeran –de modo ostensible– el habitual y mecá- nico movimiento de la persona para dejar el rodado. 6º) Que en el sub lite el a quo omitió examinar, en primer término, si el cinturón de seguridad en cuestión –a pesar de su carácter inerte– podría encuadrar, por su disposición o emplazamiento anómalo en el habitáculo, en el supuesto previsto por el art. 1113, 2º párrafo, última parte, del Código Civil; pues de tratarse de un daño causado por el riesgo o el vicio de la cosa, bastaría con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la deman- dada, como dueña o guardián, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 317:1336). De lo contrario se invertiría el curso del razonamiento que impone la aplicación de la norma citada, desvirtuándola hasta tornarla inoperante (conf. Fallos: 318:953; 323:3251). 7º) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circuns- tancias del caso, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos 931 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresa- do. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MUNICIPALIDAD DE QUILMES V. EDESUR S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, se configura un supuesto de excepción si el modo en que el a quo decidió la causa determina que el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad pro- cesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de carácter federal –leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y el decre- to 714/92– y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14 inc. 3º de la ley 48). IMPUESTOS MUNICIPALES. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la ejecución promovida por el cobro de una suma en concepto de tasa municipal por inspección, seguridad e higiene por considerar que las comunas carecen de facultades para exigir a la empresa prestataria del servicio público de electricidad el pago de dicha tasa, pues estas pertenecen inequívocamente al ámbito de facultades que, por su na- turaleza, son propias de los municipios. IMPUESTOS MUNICIPALES. Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la ejecución promovida por el cobro de una suma en concepto de tasa municipal por inspección de motores y 932 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 calderas, pues el servicio que la comuna pretende retribuir es brindado por la autoridad nacional, en virtud de expresas directivas –leyes 14.772, 15.336 y 24.065– que atribuyen un poder exclusivo o que, al menos, parece resultar in- compatible con el ejercicio de idéntico poder por parte de la comuna, razón por la cual carece de causa toda tasa que se quiera establecer en virtud de un servi- cio cuya prestación no compete a la actora. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Municipalidad de Quilmes inició juicio ejecutivo contra Edesur S.A., tendiente al cobro de las tasas por inspección de seguridad e hi- giene y por inspección de motores y calderas, por los períodos com- prendidos entre enero de 1992 y noviembre de 1998, ante el Juzgado Federal Nº 2 de La Plata. Fundó su derecho en lo normado por el art. 2º de la ley provincial 9122, en la ordenanza fiscal vigente y en el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 714/92. – II – A fs. 144/152 de los autos principales (a los que se referirán tam- bién las citas siguientes), la demandada opuso las excepciones de in- habilidad de título, de falta de legitimación y de pago. Señaló que es concesionaria del servicio público de distribución y venta de energía eléctrica en un sector de la Capital Federal y en di- versos partidos del sur de la Provincia de Buenos Aires, prestación sometida a la jurisdicción federal y regulada por las leyes 14.772, 15.336, 23.696 y 24.065. En tales circunstancias, expresó que existe a su respecto un régi- men tributario especial, establecido por la primera de las citadas leyes y acordado con los poderes locales, en virtud del cual debe abonar a cada municipio donde presta servicios el equivalente al 6% de sus en- tradas brutas por la venta de energía eléctrica en su respectivo terri- torio, en concepto de único impuesto local. Explicó que ese sistema responde a la necesidad de unificar los criterios de imposición locales, 933 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 a los efectos de mantener la uniformidad tarifaria en todas las juris- dicciones donde el servicio se presta. Invocó al respecto el art. 34 del Contrato de Concesión, acorde con el decreto 714/92. Recalcó que no se trata de una exención sino de una sustitución impositiva, operada en razón de las circunstancias apuntadas y, por ello, negó la existencia de la deuda reclamada.

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