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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Quilmes c

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384 ID: fallos_384_145

Jueces

González

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO CONTRIBUCIÓN TASA COMPETENCIA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 48 decreto 714/92 Fallos: 317:1400 Fallos: 322:2331 Fallos: 306:652

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Pla- ta, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida por la Municipalidad de Quilmes por el cobro de la suma de $ 2.640.300,30 en concepto de las tasas por inspección de seguridad e higiene y por inspección de moto- res y calderas, correspondientes al período comprendido entre los años 1992 y 1998. 2º) Que para resolver del modo indicado, el tribunal a quo, tras recordar, por una parte, que el servicio público de electricidad es de competencia nacional y, por otra, que el ejercicio de los poderes que la Constitución Nacional reconoce a los municipios tiene como límite lo dispuesto por el art. 31 de aquélla, señaló que las normas de carácter federal que regulan la prestación de aquel servicio imponen a las res- pectivas empresas la obligación de abonar a los municipios una contri- bución única equivalente al 6% de las entradas brutas que obtengan en el ámbito de cada uno de ellos. Por tal motivo, juzgó que las comu- nas no están facultadas para exigirles el pago de ninguna otra tasa, impuesto o contribución. 3º) Que contra tal sentencia, la actora dedujo el recurso extraordi- nario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja. La apela- ción planteada es formalmente admisible pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en el caso se configura un supuesto de excepción toda vez que el modo en que el a quo decidió la causa determina que el recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus dere- 942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 chos (conf. art. 553, párrafo 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 317:1400 y sus citas; 320:1251 y su cita, entre muchos otros). Por otra parte, se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de diversas normas de carácter federal –leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y el decreto 714/92– y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º de la ley 48). 5º) Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, en lo concer- niente al reclamo por el cobro de la tasa por inspección de seguridad e higiene, resultan aplicables al sub examine los fundamentos y conclu- siones expuestos en la causa “Edenor c/ Municipalidad de General Rodríguez” (Fallos: 322:2331), a los que cabe remitir en razón de bre- vedad. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta en ese prece- dente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto juzgó que la comuna carecía de facultades para exigir el pago de la mencionada tasa. Ello sin perjuicio del reparo opuesto por la empresa con sustento en que ya habría abonado dicho tributo –en el marco de otro juicio de apremio– por ciertos períodos comprendidos asimismo en la presente ejecución, aspecto sobre el cual el a quo no se expidió al haber decidi- do estos autos con el fundamento al que se hizo referencia, y que deberá ser examinado en la nueva sentencia que habrá de dictarse en la causa. 6º) Que en lo relativo a la tasa por “inspección y contraste de medi- dores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren sujetas al control municipal” (art. 226, inc. 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires), el Tribunal com- parte lo expresado al respecto por el señor Procurador General en el capítulo X del dictamen que antecede, al que corresponde remitir para evitar reiteraciones innecesarias. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en lo concer- niente al punto examinado en el considerando 5º y se la confirma en lo relativo al tratado en el considerando 6º. Costas por su orden en razón de que los agravios del apelante fueron admitidos sólo parcialmente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformi- 943 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 dad con los términos de la presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. ALICIA BEATRIZ SCHWEIZER DE GONZALEZ RECURSO DE QUEJA: Trámite. En razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales corresponde suspender el trámite del recurso de queja a resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Se corre vista a esta Procuración General de la Nación a fin de emitir dictamen respecto del recurso de hecho presentado por la de- fensa de la imputada Alicia Beatriz Schweizer de González contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, a su vez, contra la decisión de ese tribunal en cuanto rechazó el recurso de in- constitucionalidad dirigido a impugnar el proceso correccional. – II – La defensa técnica de la nombrada Schweizer dijo de la inconstitu- cionalidad del juicio correccional, en oportunidad de quedar homolo- 944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 gado, por decisión de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccio- nal, el auto de elevación a juicio del juez correccional. Sostuvo que la intervención en el debate del mismo juez que parti- cipó en la etapa de instrucción, vulnera las garantías de imparcialidad y de la doble instancia, consagradas en los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. – III – Cabe anticipar que, sin perjuicio de lo que se menciona en el punto IV del presente, correspondería suspender el trámite de esta presen- tación directa, y disponer la remisión de los principales a fin de que el a quo se expida sobre la procedencia del recurso extraordinario fede- ral, también interpuesto por la defensa, contra la resolución de esa cámara que no hace lugar, por improcedente, al planteo de recusación del juez correccional (confr. fs. 316, 326 y 334 de los principales). – IV – Más allá de ello, considero menester –por razones de orden públi- co–, decir de la posible prescripción de la acción penal que se habría operado en relación al delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal) que se le endilga a la procesada Schweizer de González. Sobre el particular, desde el 1º de abril de 1998, fecha en la que se dictó el decreto de citación de las partes a juicio (art. 354 del Código Procesal Penal), hasta el presente habría transcurrido, en principio, el plazo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal para la espe- cie de delito de que se trata. Circunstancia que habría acontecido, pre- cisamente, durante la sustanciación de los recursos de casación que se interpusieron. En consecuencia, también correspondería suspender el trámite de la queja hasta tanto se dilucide en las instancias anteriores, la ocu- rrencia de los extremos que son presupuesto de la extinción de la ac- ción penal (Fallos: 306:652 y 308:245). Buenos Aires, 6 de julio del año 2001. Luis Santiago González Warcalde. 945 DE JUSTICIA DE LA NACION 325