“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Quilmes c
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 384
ID: fallos_384_145
Judges
González
Keywords / Subjects
QUEJA
IMPUESTO
CONTRIBUCIÓN
TASA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 48
decreto 714/92
Fallos: 317:1400
Fallos: 322:2331
Fallos: 306:652
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Pla-
ta, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar a la
excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en
consecuencia, rechazó la ejecución promovida por la Municipalidad de
Quilmes por el cobro de la suma de $ 2.640.300,30 en concepto de las
tasas por inspección de seguridad e higiene y por inspección de moto-
res y calderas, correspondientes al período comprendido entre los años
1992 y 1998.
2º) Que para resolver del modo indicado, el tribunal a quo, tras
recordar, por una parte, que el servicio público de electricidad es de
competencia nacional y, por otra, que el ejercicio de los poderes que la
Constitución Nacional reconoce a los municipios tiene como límite lo
dispuesto por el art. 31 de aquélla, señaló que las normas de carácter
federal que regulan la prestación de aquel servicio imponen a las res-
pectivas empresas la obligación de abonar a los municipios una contri-
bución única equivalente al 6% de las entradas brutas que obtengan
en el ámbito de cada uno de ellos. Por tal motivo, juzgó que las comu-
nas no están facultadas para exigirles el pago de ninguna otra tasa,
impuesto o contribución.
3º) Que contra tal sentencia, la actora dedujo el recurso extraordi-
nario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja. La apela-
ción planteada es formalmente admisible pues si bien las decisiones
recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el
carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, en
el caso se configura un supuesto de excepción toda vez que el modo en
que el a quo decidió la causa determina que el recurrente no dispondrá
en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus dere-
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chos (conf. art. 553, párrafo 4º, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y doctrina de Fallos: 317:1400 y sus citas; 320:1251 y su
cita, entre muchos otros). Por otra parte, se ha puesto en tela de juicio
la inteligencia de diversas normas de carácter federal –leyes 14.772,
15.336 y 24.065 y el decreto 714/92– y lo resuelto por el a quo ha sido
contrario al derecho que en ellas funda el apelante (art. 14, inc. 3º de
la ley 48).
5º) Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida, en lo concer-
niente al reclamo por el cobro de la tasa por inspección de seguridad e
higiene, resultan aplicables al sub examine los fundamentos y conclu-
siones expuestos en la causa “Edenor c/ Municipalidad de General
Rodríguez” (Fallos: 322:2331), a los que cabe remitir en razón de bre-
vedad. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina expuesta en ese prece-
dente, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto juzgó que
la comuna carecía de facultades para exigir el pago de la mencionada
tasa. Ello sin perjuicio del reparo opuesto por la empresa con sustento
en que ya habría abonado dicho tributo –en el marco de otro juicio de
apremio– por ciertos períodos comprendidos asimismo en la presente
ejecución, aspecto sobre el cual el a quo no se expidió al haber decidi-
do estos autos con el fundamento al que se hizo referencia, y que
deberá ser examinado en la nueva sentencia que habrá de dictarse
en la causa.
6º) Que en lo relativo a la tasa por “inspección y contraste de medi-
dores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas y
demás instalaciones que por razones de seguridad pública se declaren
sujetas al control municipal” (art. 226, inc. 26 de la Ley Orgánica de
Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires), el Tribunal com-
parte lo expresado al respecto por el señor Procurador General en el
capítulo X del dictamen que antecede, al que corresponde remitir para
evitar reiteraciones innecesarias.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente
el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en lo concer-
niente al punto examinado en el considerando 5º y se la confirma en lo
relativo al tratado en el considerando 6º. Costas por su orden en razón
de que los agravios del apelante fueron admitidos sólo parcialmente.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformi-
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dad con los términos de la presente. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
ALICIA BEATRIZ SCHWEIZER DE GONZALEZ
RECURSO DE QUEJA: Trámite.
En razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales
corresponde suspender el trámite del recurso de queja a resultas de la decisión
que al respecto tomen los jueces de la causa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Se corre vista a esta Procuración General de la Nación a fin de
emitir dictamen respecto del recurso de hecho presentado por la de-
fensa de la imputada Alicia Beatriz Schweizer de González contra la
resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, que
resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, a su vez,
contra la decisión de ese tribunal en cuanto rechazó el recurso de in-
constitucionalidad dirigido a impugnar el proceso correccional.
– II –
La defensa técnica de la nombrada Schweizer dijo de la inconstitu-
cionalidad del juicio correccional, en oportunidad de quedar homolo-
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gado, por decisión de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccio-
nal, el auto de elevación a juicio del juez correccional.
Sostuvo que la intervención en el debate del mismo juez que parti-
cipó en la etapa de instrucción, vulnera las garantías de imparcialidad
y de la doble instancia, consagradas en los arts. 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana
de Derechos Humanos.
– III –
Cabe anticipar que, sin perjuicio de lo que se menciona en el punto
IV del presente, correspondería suspender el trámite de esta presen-
tación directa, y disponer la remisión de los principales a fin de que el
a quo se expida sobre la procedencia del recurso extraordinario fede-
ral, también interpuesto por la defensa, contra la resolución de esa
cámara que no hace lugar, por improcedente, al planteo de recusación
del juez correccional (confr. fs. 316, 326 y 334 de los principales).
– IV –
Más allá de ello, considero menester –por razones de orden públi-
co–, decir de la posible prescripción de la acción penal que se habría
operado en relación al delito de lesiones culposas (art. 94 del Código
Penal) que se le endilga a la procesada Schweizer de González.
Sobre el particular, desde el 1º de abril de 1998, fecha en la que se
dictó el decreto de citación de las partes a juicio (art. 354 del Código
Procesal Penal), hasta el presente habría transcurrido, en principio, el
plazo establecido por el art. 62, inc. 2º, del Código Penal para la espe-
cie de delito de que se trata. Circunstancia que habría acontecido, pre-
cisamente, durante la sustanciación de los recursos de casación que se
interpusieron.
En consecuencia, también correspondería suspender el trámite de
la queja hasta tanto se dilucide en las instancias anteriores, la ocu-
rrencia de los extremos que son presupuesto de la extinción de la ac-
ción penal (Fallos: 306:652 y 308:245). Buenos Aires, 6 de julio del año
2001. Luis Santiago González Warcalde.
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