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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_147

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

BANCO SOCIEDAD EJECUCIÓN

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 1444 y 1445 la actora solicitó la ampliación del embar- go trabado en estas actuaciones a fin de lograr el cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal. Como consecuencia de ello, a fs. 1446 se proveyó favorablemente el pedido y se ordenó que se trabara embargo, hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) más la de quinientos mil pesos ($ 500.000) que en forma provisoria se fijó para responder a intereses y costas de la ejecución. La medida recayó, de conformidad con lo requerido por Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L., sobre los fondos que en carácter de “reserva” tiene el Estado provincial y se encuentran en depósitos a plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 1445 punto 1). 2º) Que a fs. 1448/1449 la ejecutada impetró la sustitución del embargo, sobre la base de considerar que la decisión adoptada puede obstaculizar la restitución que demanda en la causa en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios de esta Corte caratulada S.173.XXXVIII “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otros s/ acción de ampa- ro”. Ofreció que la medida se trabe sobre los fondos “que se encuen- tren” en el Banco de San Luis S.A. –Banex– que es el agente financiero de la provincia. Por las diversas razones esgrimidas en la presenta- ción de fs. 1451/1453 la sociedad actora se opuso al planteo. 3º) Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 502 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el embargo constituye un trá- mite esencial del proceso de ejecución de sentencia, por cuanto ella se cumple en función de la realización de los bienes que sean necesarios para el pago del crédito que ha sido reconocido. Pero la ejecución for- zada no puede ir más allá de lo necesario para atender al interés del acreedor, por lo que procede la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito y sean suscep- tibles de realización en iguales condiciones que aquéllos (art. 535 del ordenamiento citado). 4º) Que, en ese marco, el planteo formulado por la Provincia de San Luis debe ser admitido dado que no se advierte que la sustitución 947 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 de la medida, con los alcances que se expondrán, resulte insuficiente para satisfacer el interés del acreedor, y el resultado que se obtiene se compadece con las previsiones contenidas en los arts. 601 y 616 del Código Civil. 5º) Que, sin embargo, la sustitución ofrecida por San Luis –que tiene el alcance de que la traba se practique sobre los fondos que per- ciba por coparticipación y “que se encuentren” en el Banco de San Luis S.A. (Banex) que es el agente financiero de la provincia–, no ofrece la característica de ser susceptible de realización en iguales o mejores condiciones que la que se ordenó a fs. 1446. Si se accediese al pedido tal como fue formulado, se perdería de vista la segunda condición exigible para admitir el planteo. En efecto, la larguísima etapa de ejecución de sentencia por la que atraviesa este proceso y los diversos elementos obrantes en autos que acreditan so- bradamente la resistencia del Estado provincial a dar acatamiento a la decisión definitiva recaída en este expediente, exigen que la susti- tución se concrete sobre la cuenta de coparticipación federal que tiene la ejecutada en el Banco de la Nación Argentina. Por ello se resuelve: I. Hacer lugar al pedido de sustitución de la medida dictada a fs. 1446, y, en consecuencia, ordenar que el embargo allí dispuesto se trabe sobre la cuenta que por coparticipación federal tiene la Provincia de San Luis en el Banco de la Nación Argentina hasta cubrir la suma indicada en aquella providencia. Una vez cubier- to el monto de la traba deberá hacerse saber a este Tribunal y la suma correspondiente deberá ser transferida al Banco de la Ciudad de Bue- nos Aires –Sucursal Tribunales–. Cumplido ello serán transferidas las sumas que hayan sido embargadas como consecuencia de la decisión de fs. 1446 al Banco de la Nación Argentina a fin de que sean reincor- poradas a las cuentas a plazo fijo de las que fueron transferidas; II. Con costas en el orden causado en mérito a la forma como se decide (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese personalmente o por cédula. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 PROVINCIA DE SALTA V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS TERCEROS. Es un supuesto típico para habilitar la citación de terceros la eventual acción de regreso invocada por el interesado en la citación, no habiéndose opuesto a la solicitud la contraparte. TERCEROS. La intervención de terceros en el proceso es de interpretación restrictiva (Disi- dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). TERCEROS. Para la citación de terceros el interesado debe fundamentar acabadamente el carácter común de la controversia traída al expediente de modo que la sentencia resulte al tercero obligatoria (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor). TERCEROS. No corresponde la citación como tercero de todas las provincias argentinas si la relación establecida resulta ser de exclusiva pertinencia entre la provincia que reclama por incumplimiento del pago de una suma de dinero al Estado Nacional y éste, sin que se derive de ella en forma directa vinculación alguna con terceros extraños al sub lite (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).