y Vistos; Considerando: Que a f
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 384
ID: fallos_384_148
Normas Citadas
Fallos: 313:1053
Fallos:
318:539
Fallos: 315:2316
Fallos: 314:239
Fallos: 308:2522
Fallos: 318:182
Fallos: 317:929
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 197 vta. el Estado Nacional solicita la citación como ter-
cero de todas las provincias argentinas, con excepción de Buenos Ai-
res, por cuanto, a su juicio, como consecuencia de un eventual fallo
adverso a sus intereses en este expediente podría promover una ac-
ción de regreso contra las distintas jurisdicciones que recibieron sus
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pagos de acuerdo al porcentaje de distribución que impugna la actora.
Corrido el traslado pertinente, la Provincia de Salta no se opone a la
petición.
Que la petición resulta procedente, pues es doctrina de esta Corte
que es un supuesto típico para habilitar el instituto en examen la even-
tual acción de regreso invocada por el interesado en la citación. Por lo
demás, la contraparte no se ha opuesto a la solicitud de marras.
Por ello, se resuelve: Citar en los términos del art. 94 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación a todas las provincias argenti-
nas, con excepción de la de Buenos Aires, por el término de sesenta
días para que se presenten y tomen intervención en defensa de sus
derechos.
Para su comunicación, líbrense oficios a los jueces federales en turno
de cada Estado provincial, para que notifiquen a los gobernadores y
fiscales correspondientes.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que a fs. 197 vta. el Estado Nacional solicita la citación como
tercero de todas las provincias argentinas, con excepción de Buenos
Aires, por cuanto, a su juicio, como consecuencia de un eventual fallo
adverso a sus intereses en este expediente podría promover una ac-
ción de regreso contra las distintas jurisdicciones que recibieron sus
pagos de acuerdo al porcentaje de distribución que impugna la actora.
Corrido el traslado pertinente, la Provincia de Salta no se opone a la
petición.
2º) Que si bien un supuesto típico de la citación pedida lo constitu-
ye la eventual pretensión de regreso que pueda iniciar una de las par-
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tes en un proceso ulterior (Fallos: 313:1053), también resulta necesa-
rio recordar el carácter restrictivo del instituto en examen (Fallos:
318:539) y la necesidad de que el interesado fundamente acabadamente
el carácter común de la controversia traída al expediente de modo que
la sentencia resulte al tercero obligatoria (Fallos: 315:2316).
3º) Que, si se atiende a los principios mencionados, en el caso la
citación no resulta procedente. En efecto, la provincia actora reclama
una suma de dinero al Estado Nacional que éste no habría pagado por
haber incumplido, a su juicio, con la obligación emergente de las dis-
posiciones contenidas en las leyes 24.073, 24.621 y en los decretos del
P.E.N. 879/92 y 649/97. En esas condiciones, la relación jurídica esta-
blecida resulta ser de exclusiva pertinencia de las partes ya integra-
das a la causa, sin que se derive de ella en forma directa vinculación
alguna con terceros extraños al sub examine.
Por ello, se resuelve: Rechazar la citación de terceros pedida por el
Estado Nacional. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
EMILIO RUBEN PATTI
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Es necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jue-
ces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente, lo que no sucede
respecto del encubrimiento de la sustracción de un automóvil, al no atribuir el
juez federal el conocimiento del mismo al tribunal local, sino limitarse a mani-
festar que la justicia nacional debía pronunciarse primero respecto de la respon-
sabilidad del inculpado en el hecho que se presume encubierto.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera-
lidades.
Al no alcanzar los elementos reunidos para calificar, con el grado de certeza que
la etapa procesal requiere, el delito cometido por el imputado, resulta indispen-
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sable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la
situación jurídica del procesado respecto de la sustracción de un automóvil, es-
pecialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a
dilucidar su posible participación en aquélla.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
El encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la
administración de justicia nacional, razón por la cual resultaría en principio
competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial don-
de aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez,
que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la
sustracción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali-
dades.
Corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal, aunque no haya sido parte
en la contienda, agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo de
un rodado a partir de los elementos recabados en sede provincial, sin perjuicio
de lo que surja del trámite ulterior.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre el Juzgado de Garantías Nº 3 y el Juzgado en lo Criminal y
Correccional Federal Nº 1, ambos de San Isidro, provincia de Buenos
Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la
causa instruida contra Emilio Rubén Patti a quien, el 4 de febrero de
2002, se le secuestró un automóvil que habría sido sustraído aproxi-
madamente tres meses antes en esta ciudad.
La magistrado provincial, con base en jurisprudencia de la Corte,
declinó su competencia al considerar que el encubrimiento de una sus-
tracción cometida en la Capital debe ser investigado por la justicia
federal con jurisdicción en el lugar donde se halló el objeto robado
(fs. 52).
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El juez nacional, por su parte, rechazó tal atribución al considerar
que, previamente, se debería dar intervención al Juzgado en lo Crimi-
nal de Instrucción Nº 24 de esta ciudad, a efectos de que determinara
la responsabilidad del imputado en el delito que resultaría encubierto
(fs. 55/56).
Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió
en su criterio y elevó el incidente a conocimiento de V.E. (fs. 58/59).
En primer lugar, debo señalar que V. E. tiene establecido que es
presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de com-
petencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recí-
procamente (Fallos: 314:239; 319:144; 322:579; 323:772 y 785, entre
otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez federal no atri-
buyó el conocimiento de la causa al tribunal local, sino que se limitó a
manifestar que la justicia nacional debía pronunciarse primero res-
pecto de la responsabilidad del inculpado en el hecho que se presume
encubierto.
Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro-
cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci-
diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo.
Al respecto considero que los escasos elementos reunidos hasta el
presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta
etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado.
En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una
adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación
jurídica del procesado respecto de la sustracción, especialmente si se
repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a diluci-
dar su posible participación en aquélla.
Así, no surgen de las copias agregadas al incidente las circunstan-
cias de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido el desapodera-
miento del rodado, así como tampoco se han verificado los extremos a
los que hace referencia Patti en su declaración de fojas 44.
En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a
través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito
cometido en la Capital de la República afecta a la administración de
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justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por
la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez
federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a
cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado
por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustrac-
ción (Fallos: 318:182 y Competencia Nº 1213, L.XXXVII in re “Fernán-
dez, Jorge Saúl s/encubrimiento”, resuelta el 4 de septiembre de 2001),
circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el
sub examine.
Sobre la base de estas consideraciones estimo que, corresponde al
Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 34 (confr. fs. 14
vta.), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929;
318:182 y 323:2032, entre muchos otros), agotar la investigación res-
pecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los elementos
recabados en sede provincial, sin perjuicio de lo que surja del trámite
ulterior. Buenos Aires, 4 de marzo de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.