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y Vistos; Considerando: Que a f

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 384 ID: fallos_384_148

Cited Norms

Fallos: 313:1053 Fallos: 318:539 Fallos: 315:2316 Fallos: 314:239 Fallos: 308:2522 Fallos: 318:182 Fallos: 317:929

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 197 vta. el Estado Nacional solicita la citación como ter- cero de todas las provincias argentinas, con excepción de Buenos Ai- res, por cuanto, a su juicio, como consecuencia de un eventual fallo adverso a sus intereses en este expediente podría promover una ac- ción de regreso contra las distintas jurisdicciones que recibieron sus 949 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 pagos de acuerdo al porcentaje de distribución que impugna la actora. Corrido el traslado pertinente, la Provincia de Salta no se opone a la petición. Que la petición resulta procedente, pues es doctrina de esta Corte que es un supuesto típico para habilitar el instituto en examen la even- tual acción de regreso invocada por el interesado en la citación. Por lo demás, la contraparte no se ha opuesto a la solicitud de marras. Por ello, se resuelve: Citar en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a todas las provincias argenti- nas, con excepción de la de Buenos Aires, por el término de sesenta días para que se presenten y tomen intervención en defensa de sus derechos. Para su comunicación, líbrense oficios a los jueces federales en turno de cada Estado provincial, para que notifiquen a los gobernadores y fiscales correspondientes. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que a fs. 197 vta. el Estado Nacional solicita la citación como tercero de todas las provincias argentinas, con excepción de Buenos Aires, por cuanto, a su juicio, como consecuencia de un eventual fallo adverso a sus intereses en este expediente podría promover una ac- ción de regreso contra las distintas jurisdicciones que recibieron sus pagos de acuerdo al porcentaje de distribución que impugna la actora. Corrido el traslado pertinente, la Provincia de Salta no se opone a la petición. 2º) Que si bien un supuesto típico de la citación pedida lo constitu- ye la eventual pretensión de regreso que pueda iniciar una de las par- 950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tes en un proceso ulterior (Fallos: 313:1053), también resulta necesa- rio recordar el carácter restrictivo del instituto en examen (Fallos: 318:539) y la necesidad de que el interesado fundamente acabadamente el carácter común de la controversia traída al expediente de modo que la sentencia resulte al tercero obligatoria (Fallos: 315:2316). 3º) Que, si se atiende a los principios mencionados, en el caso la citación no resulta procedente. En efecto, la provincia actora reclama una suma de dinero al Estado Nacional que éste no habría pagado por haber incumplido, a su juicio, con la obligación emergente de las dis- posiciones contenidas en las leyes 24.073, 24.621 y en los decretos del P.E.N. 879/92 y 649/97. En esas condiciones, la relación jurídica esta- blecida resulta ser de exclusiva pertinencia de las partes ya integra- das a la causa, sin que se derive de ella en forma directa vinculación alguna con terceros extraños al sub examine. Por ello, se resuelve: Rechazar la citación de terceros pedida por el Estado Nacional. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. EMILIO RUBEN PATTI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Es necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jue- ces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente, lo que no sucede respecto del encubrimiento de la sustracción de un automóvil, al no atribuir el juez federal el conocimiento del mismo al tribunal local, sino limitarse a mani- festar que la justicia nacional debía pronunciarse primero respecto de la respon- sabilidad del inculpado en el hecho que se presume encubierto. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Genera- lidades. Al no alcanzar los elementos reunidos para calificar, con el grado de certeza que la etapa procesal requiere, el delito cometido por el imputado, resulta indispen- 951 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 sable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción de un automóvil, es- pecialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a dilucidar su posible participación en aquélla. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. El encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional, razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial don- de aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Generali- dades. Corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal, aunque no haya sido parte en la contienda, agotar la investigación respecto del apoderamiento ilegítimo de un rodado a partir de los elementos recabados en sede provincial, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre el Juzgado de Garantías Nº 3 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, ambos de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra Emilio Rubén Patti a quien, el 4 de febrero de 2002, se le secuestró un automóvil que habría sido sustraído aproxi- madamente tres meses antes en esta ciudad. La magistrado provincial, con base en jurisprudencia de la Corte, declinó su competencia al considerar que el encubrimiento de una sus- tracción cometida en la Capital debe ser investigado por la justicia federal con jurisdicción en el lugar donde se halló el objeto robado (fs. 52). 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 El juez nacional, por su parte, rechazó tal atribución al considerar que, previamente, se debería dar intervención al Juzgado en lo Crimi- nal de Instrucción Nº 24 de esta ciudad, a efectos de que determinara la responsabilidad del imputado en el delito que resultaría encubierto (fs. 55/56). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a conocimiento de V.E. (fs. 58/59). En primer lugar, debo señalar que V. E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de com- petencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recí- procamente (Fallos: 314:239; 319:144; 322:579; 323:772 y 785, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez federal no atri- buyó el conocimiento de la causa al tribunal local, sino que se limitó a manifestar que la justicia nacional debía pronunciarse primero res- pecto de la responsabilidad del inculpado en el hecho que se presume encubierto. Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía pro- cesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, deci- diera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo. Al respecto considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el imputado. En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del procesado respecto de la sustracción, especialmente si se repara en que no se ha realizado ninguna medida tendiente a diluci- dar su posible participación en aquélla. Así, no surgen de las copias agregadas al incidente las circunstan- cias de tiempo, modo y lugar en que habría acontecido el desapodera- miento del rodado, así como tampoco se han verificado los extremos a los que hace referencia Patti en su declaración de fojas 44. En esta inteligencia, cabe recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de 953 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 justicia nacional (Fallos: 308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustrac- ción (Fallos: 318:182 y Competencia Nº 1213, L.XXXVII in re “Fernán- dez, Jorge Saúl s/encubrimiento”, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el sub examine. Sobre la base de estas consideraciones estimo que, corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 34 (confr. fs. 14 vta.), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929; 318:182 y 323:2032, entre muchos otros), agotar la investigación res- pecto del apoderamiento ilegítimo del rodado a partir de los elementos recabados en sede provincial, sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior. Buenos Aires, 4 de marzo de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.