Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_150
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley Nº 25.156
ley Nº 1285/58
ley Nº 21.708
ley 25.156
ley 25.516
Fallos:
312:986
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 2.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT.
SURCOR TV S.A. V. MULTICANAL S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas re-
gidas por normas federales.
Es competente la justicia federal en una demanda referida al precio de la comer-
cialización del servicio de Televisión por Cable por ser de carácter federal el
art. 1º de la ley de defensa de la competencia Nº 25.156 en que se funda, entre
otros, la acción.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Las normas que atribuyen competencia a determinados tribunales para enten-
der en ciertas materias, cuando de recursos se trata, son indicativas de una
especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante
circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una
demanda a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de
Córdoba, revocó el pronunciamiento de la instancia inferior –en cuan-
to no hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la demandada en los
autos: “Multicanal S. A. Solicita Inhibitoria”– y le atribuyó competen-
cia para entender en las presentes actuaciones, en trámite ante el Juz-
gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 36ª Nominación, de
la referida ciudad. Sostuvo, centralmente, que resulta competente para
conocer en la causa, en razón de la materia, la justicia de excepción, de
la precitada provincia. Destacó que la ley Nº 25.156 –cuya interpreta-
ción y aplicación es invocada por el pretensor en cuanto reprime aque-
llas conductas atentatorias o restrictivas a la libre concurrencia de los
mercados– persigue un fin tuitivo enmarcado en el interés nacional
económico general. Además, puntualizó que la cuestión traída a deba-
te –referente al precio de la comercialización del servicio de Televisión
por Cable– no comprende simplemente intereses entre particulares,
sino que afecta de manera directa e inmediata a las comunicaciones
con alcance federal. Cita en tal sentido jurisprudencia del Tribunal
Superior.
Por último, adujo, que el artículo 53 de la precitada norma atribu-
ye competencia a la justicia federal en materia de recurso contra las
resoluciones o conflictos que pudieran surgir de su aplicación por par-
te de los tribunales jurisdiccionales administrativos creados por la
misma en su artículo 17 . También, señaló que el artículo 51 es indica-
tivo de la jurisdicción en la medida que contempla que salvo en la
acción de resarcimiento de daños y perjuicios –fundado en normas de
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derecho común–, el damnificado podrá recurrir ante el juez ordinario
competente en esa materia, advirtiendo que en los restantes casos que
pudieran surgir de la aplicación de la ley deberá el interesado concu-
rrir a la justicia federal de primera instancia (fs. 403/7).
Por su parte, el Juzgado Civil y Comercial de la 36ª Nominación de
la ciudad de Córdoba, rechazó la inhibitoria requerida por el tribunal
de alzada nacional de dicha ciudad, en virtud de la atribución de com-
petencia decretada por su Superior Jerárquico quien señaló, que si
bien la ley de defensa de la competencia Nº 25.156 en su artículo 53
prevé que el recurso de apelación contra las resoluciones del Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia se interponga ante el tribunal
de alzada de la justicia de excepción, ello no torna a todo el plexo nor-
mativo de tal carácter, máxime cuando, la intervención de dicho fuero
en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las
causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su compe-
tencia, las cuales son de interpretación restrictiva. Por otra lado, se-
ñaló la acción que se persigue en la causa sub examine queda com-
prendida en el marco del artículo 51 de la precitada norma debiendo
ser resuelta por el derecho común y ante los tribunales ordinarios
(fs. 416/7 y 196/201).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com-
petencia que corresponde dirimir a V. E. en los términos del artículo
24, inciso 7º, del decreto-ley Nº 1285/58, texto según ley Nº 21.708.
– II –
Estimo oportuno, recordar de un lado que V. E. ha sostenido el
carácter federal del artículo 1º de la ley de defensa de la competencia
Nº 22.262 –hoy derogada– idéntico al de la ley vigente Nº 25.156 en
que se funda, entre otros, la acción (v. Fallos 316:2561).
Por otro lado, no resulta ocioso señalar que la nueva ley de defensa
de la competencia establece una peculiar organización de competen-
cia, con posibilidad de acceso a una jurisdicción especial. En efecto, la
ley 25.156 crea al Tribunal de Defensa de la Competencia y le enco-
mienda aplicar y controlar el cumplimiento de tal norma –la que vale
aclarar– establece un régimen de sanciones a aquéllas personas físi-
cas o jurídicas publicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen
actividades económicas que restrinjan, limiten o distorsionen la com-
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petencia en un mercado, afectando el interés económico general (ver
artículo 1º / 4º; 17 y 24 inciso d).
En este marco normativo, prevé, una instancia de apelación ante
la “Cámara Federal que corresponda” (cfse. Art. 53 de la ley 25.516) en
las condiciones que establecen los Decretos Nº 1019/99 y 89/2001.
Ello es así, y con especial arreglo a la reiterada doctrina de V. E.,
en orden a que las normas que atribuyen competencia a determinados
tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se
trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les
reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta
cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de dis-
posiciones legales que impongan una atribución distinta (Fallos:
312:986; 313:542, 1683, entre muchos otros), soy de parecer que com-
pete a la justicia federal seguir conociendo en el juicio.
Advierto, que tal criterio no importa anticipar opinión en orden a
la idoneidad de la vía elegida por la actora en especial, pues el amparo
y la medida cautelar requerida se han planteado por la inacción –que
se invoca– de los organismos correspondientes frente a la denuncia
formulada por el actor en sede administrativa conforme surge de fojas
17/24 y fs. 158 vta.
Por ello, estimo que el conflicto debe dirimirse declarando que las
actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Federal de
Primera Instancia Nº 1, de la ciudad de Córdoba. Buenos Aires, 27 de
febrero de 2002. Felipe Daniel Obarrio.