De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 384
ID: fallos_384_151
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 27
ley 1285/58
ley
13.047
Fallos: 115:167
Fallos: 285:116
Fallos: 211:1162
Fallos: 1:485
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el
Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Córdoba, al que se le
remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
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Comercial de la 36a. Nominación de la ciudad de Córdoba, Provincia
de Córdoba y a la Cámara Primera de Apelaciones de dicho fuero.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES
V. PROVINCIA DE SANTA FE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
El hecho de que una provincia haya dictado normas que puedan afectar dere-
chos y obligaciones de los trabajadores y empleadores locales no la transforma
en parte de dichas relaciones jurídicas, ya que la actividad normativa provincial
sólo determina el marco jurídico aplicable y su cuestionamiento debe ser encau-
zado entre quien se dice afectado por el régimen impugnado y quien resulta su
beneficiario, por la vía procesal que en cada supuesto corresponda.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Para que sea admitida la acción declarativa de inconstitucionalidad ante la Cor-
te Suprema, es condición ineludible que se configuren los requisitos que deter-
minan su intervención en instancia originaria, cual es que un Estado provincial
sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No cabe calificar a la provincia como “parte adversa”, si las relaciones sustan-
ciales que dan origen a la demanda –nulidad e inconstitucionalidad de decretos
provinciales por afectar la relación de empleo de los docentes privados y su
libertad sindical– están constituidas por los vínculos existentes entre los docen-
tes particulares de la provincia (o la asociación sindical que los representa) y los
propietarios de establecimientos educativos privados de la misma jurisdicción.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
La actividad normativa de una provincia, no es suficiente para hacerla “parte”
y, como tal, legitimada pasiva para ser demandada.
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PODER JUDICIAL.
El Poder Judicial de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se
define, de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita en
las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2 de la ley 27; es
decir aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho
entre partes adversas.
ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
No se está en presencia de un supuesto de “casos contenciosos” cuando se procu-
ra la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos
de los otros poderes.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela
de los derechos que consideran que les asisten no autoriza a prescindir de las
vías que determinan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y sus leyes
reglamentarias, para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla otorga a la Corte.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte Su-
prema, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por
el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, es en las causas en que es parte una
provincia y la pretensión deducida se funda, directa y exclusivamente, en pres-
cripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tra-
tados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para deter-
minar la competencia se debe atender de modo principal a la exposición de los
hechos efectuada en la demanda (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Cabe asignar contenido federal a la demanda dirigida contra una provincia y
tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de dos decretos loca-
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les por ser contrarios a normas nacionales y, en consecuencia, a la Constitución
Nacional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
La inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales, constituye una típica
cuestión de naturaleza federal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre
cuestiones federales.
Al ser demandada una provincia en una causa federal, corresponde la compe-
tencia originaria de la Corte Suprema, cualquiera sea la vecindad o nacionali-
dad del actor (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Horacio Alfredo Ghilini, en su carácter de secretario general y re-
presentante legal del Sindicato Argentino de Docentes Particulares
(S.A.D.O.P.) –con personería gremial Nº 90–, invocando la defensa de
los derechos de la asociación, la libertad sindical y los intereses colec-
tivos de los trabajadores de ese sector (art. 31 de la Ley de Asociacio-
nes Sindicales 23.551), promueve la presente demanda contra la Pro-
vincia de Santa Fe, a fin de obtener la declaración de inconstituciona-
lidad de los decretos locales 2291/00 y 2992/00 y su consiguiente inapli-
cabilidad a los docentes que representa.
Cuestiona dichas normas –que congelan las plantas de cargos y
horas de cátedra de los establecimientos oficiales– en cuanto estable-
cen, respecto a los establecimientos educativos de gestión privada in-
corporados a la enseñanza oficial, restricciones para autorizar desig-
naciones y pagar las respectivas remuneraciones; modificaciones en la
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bonificación por “presentismo” cuando la ausencia se debe a la partici-
pación en movimientos gremiales; alteraciones en el régimen de licen-
cias y en el de los reemplazos; autorizaciones para imponer multas,
todo lo cual resulta lesivo –según dice– de normativa federal de supe-
rior jerarquía constitucional –el Estatuto del Docente Privado, ley
13.047, la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 y sus modificatorias, las
leyes 24.013 y 25.013, la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551 y la
Ley Federal de Educación 24.195– violándose con ello el art. 31 de la
Constitución Nacional, como así también, los arts. 14, 14 bis, 16, 17,
18, 19, 75, inc. 12 de la Ley Fundamental y los convenios de la O.I.T.
87, 98 y 154.
Sostiene, asimismo, que mediante los decretos impugnados el Po-
der Ejecutivo provincial, alegando el ejercicio del poder de policía,
modifica disposiciones establecidas en la legislación laboral y sindical,
con lo cual se arroga funciones que no le competen y que han sido
delegadas en forma exclusiva en el Congreso de la Nación, de confor-
midad con lo que dispone el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacio-
nal, ya que éste es el único que tiene el poder de legislar en materia de
derecho privado.
Añade que las normas atacadas producen a sus representados un
grave daño patrimonial y los discrimina, pues desconocen derechos
adquiridos por los trabajadores del sector docente privado provincial.
Debido a ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no
innovar, a fin de que se ordene al demandado que se abstenga de apli-
car las referidas normas mientras se sustancia la presente causa.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 47 vta.
– II –
De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal, uno de los
supuestos en que procede su competencia originaria prevista en el
art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24,
inc. 1º del decreto-ley 1285/58, es en las causas en que es parte una
provincia y la pretensión deducida se funda, directa y exclusivamente,
en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del
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Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que
la cuestión federal sea la predominante (Fallos: 115:167; 122:244;
292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448;
318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279, entre otros).
A mi modo de ver, esa es la hipótesis que se presenta en el sub
examine, toda vez que, de la exposición de los hechos efectuada en la
demanda –a la que se debe atender de modo principal para determi-
nar la competencia, según el art. 4 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación– se desprende que el actor se dirige contra la Provin-
cia de Santa Fe, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de dos decretos locales por ser contrarios a normas nacionales y, en
consecuencia, a la Constitución Nacional, por lo que cabe asignar con-
tenido federal a la materia del pleito (Fallos: 285:116; 2
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