“Giménez, Valeria Griselda Mariana c
07/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_153
Voces / Materias
SOCIEDAD
PENSIÓN
APELACIÓN
MATRIMONIO
Normas Citadas
ley 24.241
ley 24.463
ley 14.777
ley 19.101
Fallos: 320:2792
Fallos: 315:665
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Giménez, Valeria Griselda Mariana c/ ANSeS s/
pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la anterior
instancia y reconoció el derecho de la conviviente del causante a obte-
ner la pensión, con costas a la vencida, la representante de la Admi-
nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario
de apelación, que fue concedido a fs. 106.
2º) Que el a quo consideró que la figura del concubinato tenía como
rasgos sobresalientes la perdurabilidad de la relación, por lo que tras-
cendía la idea de simple cohabitación y se elevaba a una categoría
superior en la escala axiológico social. En tal sentido, implicaba una
situación estable con plenitud de vida y compromiso de los involucra-
dos en asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, gene-
rando dicho comportamiento hechos o actos que por su condición te-
nían repercusiones en el plano de la vida en sociedad.
3º) Que en el caso, según el informe del inspector del organismo
administrativo, se probó la convivencia entre la peticionaria y el de
cujus, como también que durante los meses anteriores al fallecimiento
la actora debió atender a su hijo enfermo, circunstancia por la cual no
permaneció en el hogar común, pero brindó a su concubino asistencia
diaria, concluyó que no había abandonado al causante en los momen-
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tos finales de su vida, lo cual llevaba a estimar que el acto denegatorio
de la prestación contenía una motivación errónea.
4º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con
prescindencia de lo establecido por el art. 53 de la ley 24.241, que exi-
gía la cohabitación al momento del deceso y la prueba de que se había
mantenido en forma ininterrumpida durante los cinco años inmedia-
tamente anteriores, pese a que era una norma de ineludible aplicación
al caso por ser la vigente a la fecha del fallecimiento del causante de la
prestación.
5º) Que el planteo carece de sustento ya que no se advierte que la
cámara haya prescindido de la disposición de fondo reguladora del
conflicto, sino que interpretó su alcance mediante el estudio racional
de sus términos en el marco de las circunstancias fácticas y de las
pruebas producidas en la causa, todas coincidentes respecto a la rela-
ción de convivencia en aparente matrimonio sostenida por la interesa-
da con Oscar Antonio Tomat desde el mes de julio de 1990 hasta enero
de 1997, así como de las especiales razones por las cuales en los últi-
mos meses aquélla no permaneció en la casa común.
6º) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del
restante agravio de la apelante que se refiere a las costas, pues sin
proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la juris-
prudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 320:2792, entre otros),
la alzada se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en
cuanto para el procedimiento de impugnación judicial de los actos de
la Administración Nacional de la Seguridad Social, establece que “en
todos los casos las costas serán por su orden”.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación,
se confirma la sentencia en cuanto al fondo del asunto y se la revoca en
lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden
en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportu-
namente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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ALEJANDRO HERNAN BANDIC V. I.A.F.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la constitucionali-
dad e inteligencia de normas de carácter federal –leyes 14.777 y 19.101– y lo
resuelto es contrario a las pretensiones del apelante.
RETIRO MILITAR.
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de inclusión en el
haber jubilatorio del actor del suplemento de vuelo (art. 76, inc. 1º, ap. b), de la
ley 14.777), pues los rubros tenidos en cuenta al tiempo de otorgar el retiro,
establecieron el estado de pasividad que no puede ser alterado por una ley pos-
terior sin vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la
integridad de los beneficios de la seguridad social.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con
fundamentos no federales o federales consentidos.
Si el demandado consintió que la causa se declarara de puro derecho sin exigir
la demostración de la alegada privación de parte de los haberes a raíz de la
supresión del suplemento de vuelo, ni haber acreditado él mismo que dicha su-
presión no había acontecido, corresponde desestimar el recurso extraordinario
por falta de relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la interpre-
tación de las normas federales –art. 106 del decreto-ley 19.101– que requerían
la previa determinación de si el importe respectivo había sido o no compensado
con los incrementos de haberes otorgados (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de la los integrantes de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
que confirmó la de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda en
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reclamo de la inclusión en el haber jubilatorio del actor del 100% del
suplemento de vuelo correspondiente a su grado, conforme el aparta-
do B) del inciso 1º del artículo 76 de la ley 14.777, la demandada, Ins-
tituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Milita-
res, interpuso el presente recurso extraordinario, que fue concedido a
fojas 76.
Se agravia la presentante por entender que no hay norma consti-
tucional alguna que determine que un beneficio previsional debe ser
otorgado por la ley vigente al momento en que se produce el cese en la
actividad, por lo que es válido afirmar que una ley posterior puede
modificar el contenido pecuniario del beneficio siempre y cuando no
exista confiscatoriedad, es decir –explica–, que no supere el 30% del
monto percibido. Agrega que no existe una violación formal a la Cons-
titución Nacional por el artículo 106 de la ley 19.101 desde que no
puede entenderse a tal norma como violatoria del principio de irretro-
actividad de la ley.
Ataca, además, el fallo de V.E. en que se sustentó la decisión del a
quo (“Grassi Osmar Tomas c/ Instituto de Ayuda Financiera para el
Pago de Retiros y Pensiones Militares”; v. Fallos: 315:665), poniendo
de resalto lo resuelto por esa Corte Suprema en un caso anterior (“Mel-
gar René y otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Defensa Nacional)
s/ inconstitucionalidad”; v. Fallos 291:596) que condice con los argu-
mentos que sostiene.
– II –
En primer término, debo decir que el recurso interpuesto es proce-
dente, toda vez que se ha cuestionado la constitucionalidad e inteli-
gencia de normas de carácter federal y haber sido lo resuelto contrario
a las pretensiones del apelante (v. Fallos 310:1955; 315:655; entre otros).
En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos vertidos
por el recurrente no logran conmover el núcleo de la doctrina sentada
por V.E. en el pronunciamiento que citó el a quo (Fallos 315:665), cu-
yos fundamentos considero aplicables al caso que nos ocupa.
Por tanto, opino que se deberá confirmar la sentencia apelada en
cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 30 de agosto de 2001.
Nicolás Eduardo Becerra.
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