← Volver a resultados

“Giménez, Valeria Griselda Mariana c

07/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 384 ID: fallos_384_153

Voces / Materias

SOCIEDAD PENSIÓN APELACIÓN MATRIMONIO

Normas Citadas

ley 24.241 ley 24.463 ley 14.777 ley 19.101 Fallos: 320:2792 Fallos: 315:665

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Giménez, Valeria Griselda Mariana c/ ANSeS s/ pensiones”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la anterior instancia y reconoció el derecho de la conviviente del causante a obte- ner la pensión, con costas a la vencida, la representante de la Admi- nistración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 106. 2º) Que el a quo consideró que la figura del concubinato tenía como rasgos sobresalientes la perdurabilidad de la relación, por lo que tras- cendía la idea de simple cohabitación y se elevaba a una categoría superior en la escala axiológico social. En tal sentido, implicaba una situación estable con plenitud de vida y compromiso de los involucra- dos en asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, gene- rando dicho comportamiento hechos o actos que por su condición te- nían repercusiones en el plano de la vida en sociedad. 3º) Que en el caso, según el informe del inspector del organismo administrativo, se probó la convivencia entre la peticionaria y el de cujus, como también que durante los meses anteriores al fallecimiento la actora debió atender a su hijo enfermo, circunstancia por la cual no permaneció en el hogar común, pero brindó a su concubino asistencia diaria, concluyó que no había abandonado al causante en los momen- 971 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 tos finales de su vida, lo cual llevaba a estimar que el acto denegatorio de la prestación contenía una motivación errónea. 4º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con prescindencia de lo establecido por el art. 53 de la ley 24.241, que exi- gía la cohabitación al momento del deceso y la prueba de que se había mantenido en forma ininterrumpida durante los cinco años inmedia- tamente anteriores, pese a que era una norma de ineludible aplicación al caso por ser la vigente a la fecha del fallecimiento del causante de la prestación. 5º) Que el planteo carece de sustento ya que no se advierte que la cámara haya prescindido de la disposición de fondo reguladora del conflicto, sino que interpretó su alcance mediante el estudio racional de sus términos en el marco de las circunstancias fácticas y de las pruebas producidas en la causa, todas coincidentes respecto a la rela- ción de convivencia en aparente matrimonio sostenida por la interesa- da con Oscar Antonio Tomat desde el mes de julio de 1990 hasta enero de 1997, así como de las especiales razones por las cuales en los últi- mos meses aquélla no permaneció en la casa común. 6º) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del restante agravio de la apelante que se refiere a las costas, pues sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo la juris- prudencia de esta Corte sobre el punto (Fallos: 320:2792, entre otros), la alzada se apartó del art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto para el procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, establece que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, se confirma la sentencia en cuanto al fondo del asunto y se la revoca en lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportu- namente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ALEJANDRO HERNAN BANDIC V. I.A.F. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es admisible el recurso extraordinario si se ha cuestionado la constitucionali- dad e inteligencia de normas de carácter federal –leyes 14.777 y 19.101– y lo resuelto es contrario a las pretensiones del apelante. RETIRO MILITAR. Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo de inclusión en el haber jubilatorio del actor del suplemento de vuelo (art. 76, inc. 1º, ap. b), de la ley 14.777), pues los rubros tenidos en cuenta al tiempo de otorgar el retiro, establecieron el estado de pasividad que no puede ser alterado por una ley pos- terior sin vulnerar el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que garantiza la integridad de los beneficios de la seguridad social. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos. Si el demandado consintió que la causa se declarara de puro derecho sin exigir la demostración de la alegada privación de parte de los haberes a raíz de la supresión del suplemento de vuelo, ni haber acreditado él mismo que dicha su- presión no había acontecido, corresponde desestimar el recurso extraordinario por falta de relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la interpre- tación de las normas federales –art. 106 del decreto-ley 19.101– que requerían la previa determinación de si el importe respectivo había sido o no compensado con los incrementos de haberes otorgados (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmó la de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda en 973 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 reclamo de la inclusión en el haber jubilatorio del actor del 100% del suplemento de vuelo correspondiente a su grado, conforme el aparta- do B) del inciso 1º del artículo 76 de la ley 14.777, la demandada, Ins- tituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Milita- res, interpuso el presente recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 76. Se agravia la presentante por entender que no hay norma consti- tucional alguna que determine que un beneficio previsional debe ser otorgado por la ley vigente al momento en que se produce el cese en la actividad, por lo que es válido afirmar que una ley posterior puede modificar el contenido pecuniario del beneficio siempre y cuando no exista confiscatoriedad, es decir –explica–, que no supere el 30% del monto percibido. Agrega que no existe una violación formal a la Cons- titución Nacional por el artículo 106 de la ley 19.101 desde que no puede entenderse a tal norma como violatoria del principio de irretro- actividad de la ley. Ataca, además, el fallo de V.E. en que se sustentó la decisión del a quo (“Grassi Osmar Tomas c/ Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares”; v. Fallos: 315:665), poniendo de resalto lo resuelto por esa Corte Suprema en un caso anterior (“Mel- gar René y otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Defensa Nacional) s/ inconstitucionalidad”; v. Fallos 291:596) que condice con los argu- mentos que sostiene. – II – En primer término, debo decir que el recurso interpuesto es proce- dente, toda vez que se ha cuestionado la constitucionalidad e inteli- gencia de normas de carácter federal y haber sido lo resuelto contrario a las pretensiones del apelante (v. Fallos 310:1955; 315:655; entre otros). En cuanto al fondo del asunto, estimo que los argumentos vertidos por el recurrente no logran conmover el núcleo de la doctrina sentada por V.E. en el pronunciamiento que citó el a quo (Fallos 315:665), cu- yos fundamentos considero aplicables al caso que nos ocupa. Por tanto, opino que se deberá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 30 de agosto de 2001. Nicolás Eduardo Becerra. 974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325