“Baldessari, Oscar Mario y otros c
08/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_155
Keywords / Subjects
AMPARO
CADUCIDAD
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.018
ley 24.463
ley 16.986
ley 24.241
ley 18.464
ley
24.018
ley 1285/58
decreto 78/94
resolución 1360
Fallos: 315:47
Fallos: 315:689
Fallos: 307:2174
Fallos: 322:464
Fallos: 287:412
Fallos:
322:792
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Baldessari, Oscar Mario y otros c/ ANSeS s/ am-
paros y sumarísimos”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al
confirmar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la pretensión
de los actores jubilados y pensionados del Tribunal de Cuentas de la
Nación por el régimen de las leyes 21.121, 18.464 y 20.572 de percibir
los haberes previsionales establecidos según el porcentaje fijado por la
ley del cese, a partir de la fecha de vencimiento del período de reduc-
ción dispuesto por el art. 34 de la ley 24.018.
2º) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el
recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 147 y que es
formalmente admisible en los términos del art. 19 de la ley 24.463. No
obsta a lo expuesto lo resuelto en Fallos: 315:47 y 321:1925 toda vez
que en el caso, de conformidad con lo decidido por el a quo, la senten-
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cia pone fin a la controversia e impide su continuación, privando a los
interesados de otros medios legales para la tutela de sus derechos.
3º) Que, además, si bien el procedimiento previsto por la ley 24.463,
supone una impugnación judicial por “demanda de conocimiento ple-
no” y “por las reglas del proceso sumario”, ello no obsta a que cuando
como en el sub lite se apela a la vía del amparo para cuestionar la
legitimidad de la conducta de la Anses, lo resuelto sea también sus-
ceptible de revisión ante esta Corte, pues según surge del debate par-
lamentario de la ley citada, la creación del recurso ordinario de apela-
ción ante este Tribunal en materia de seguridad social tiene una fina-
lidad casatoria. Lo determinante para la tercera instancia ordinaria
es el objeto de la pretensión incoada y no la vía procesal elegida para
la impugnación judicial.
4º) Que la demandada se agravia sosteniendo: a) que el plazo de
caducidad establecido por el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986 había ven-
cido a la fecha de interposición de la demanda; b) que existían otras
vías procesales; c) que la ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94
reglamentario del art. 168 de la ley 24.241 y por la ley de solidaridad
previsional; y d) que la imposición de las costas se apartaba de la nor-
ma que específicamente rige el caso, art. 21 de la ley 24.463.
5º) Que en su memorial de agravios la apelante no formula –como
es imprescindible– una crítica concreta y razonada de los fundamen-
tos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el
memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumen-
tos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada. Tal falen-
cia conduce a declarar la deserción del recurso (Fallos: 315:689 y
316:157).
6º) Que, en efecto, los fundamentos dados por la cámara para con-
siderar que no había vencido el plazo de caducidad, no han sido ade-
cuadamente controvertidos. Ello es así toda vez que la recurrente se
limitó a exteriorizar su discrepancia con la fecha a partir de la cual el
tribunal inició el cómputo del plazo fijado para el ejercicio de la acción
de amparo y a propiciar la aceptación del criterio por ella sustentado,
sin evidenciar el error en que habría incurrido el a quo ni impugnar la
afirmación referente a que la falta de restitución del haber originario,
mes a mes, impidió la caducidad del ejercicio de la acción por los am-
paristas. Por otro lado, los argumentos de la cámara coinciden con la
doctrina de este Tribunal de Fallos: 307:2174.
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7º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto al plan-
teo referente a la existencia de otras vías procesales más idóneas, pues
la apelante se limitó a citar determinados precedentes pero sin rela-
cionarlos con las concretas circunstancias del caso en cuanto se discu-
te el cese de la reducción del haber tras el vencimiento de un régimen
de emergencia económica, ni intentó acreditar la idoneidad de otras
vías procesales que hubiesen permitido a los actores obtener una tute-
la expedita y rápida del derecho constitucional que se adujo agredido
(art. 43 de la Constitución Nacional). Por lo demás, lo resuelto por la
cámara concuerda con la doctrina de esta Corte de Fallos: 307:2174;
313:1371; 315:2386 y 322:792.
8º) Que en cuanto a la impugnación referente a las costas, corres-
ponde remitir a la doctrina que surge de Fallos: 322:464 y 792 en ra-
zón de que resuelve una cuestión sustancialmente análoga a las deba-
tidas en el sub judice. En efecto, en relación a la imposición de las
costas conforme al art. 14 de la ley de amparo, se resolvió que esa
norma especial no ha sido dejada sin efecto expresamente por la ley de
solidaridad previsional, ni correspondía admitir que lo hubiese sido de
una manera implícita, dado que forma parte de un conjunto orgánico
de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción
de amparo. El tribunal se fundó en argumentos semejantes que no
han sido debidamente rebatidos toda vez que la demandada sólo ma-
nifiesta que debe aplicarse el art. 21 de la ley 24.463.
9º) Que, finalmente, a igual conclusión corresponde llegar con re-
lación al agravio referente con la cuestión de fondo, pues la recurrente
pretende una solución que, más allá de que se aparta del texto expreso
de las normas legales que fijaron el beneficio jubilatorio adquirido,
también desatiende el principio de la ley aplicable en materia previ-
sional que siempre constituyó uno de los pilares básicos del sistema
jubilatorio nacional ya que disipó las dudas sobre la legislación que
debía definir la incorporación de los derechos previsionales al patri-
monio de los afiliados (Fallos: 287:412; 307:592 y 312:2315).
10º) Que, en efecto, la apelante se ha limitado a insistir en que la
ley 24.018 fue derogada por el decreto 78/94, pero no impugnó el argu-
mento central del fallo, según el cual se violarían derechos adquiridos
si no se aplicara la ley vigente a la fecha en que los actores cesaron en
sus funciones, por la que habrían cobrado como haber de retiro el 85%
de la remuneración correspondiente a los cargos desempeñados al
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momento del cese, actualizado conforme al mecanismo de movilidad
establecido por la ley 18.464, que se mantuvo hasta la sanción de la ley
24.018, con la salvedad de que tales beneficios fueron disminuidos (al
70%) excepcionalmente, por razones de solidaridad y por un tiempo
limitado (5 años), como se establece en los arts. 33 y 34 de la ley citada.
11º) Que en tales condiciones, y en razón de que las objeciones del
recurso resultan sustancialmente análogas a las resueltas en Fallos:
322:792, entre otros, corresponde remitir en lo pertinente a sus funda-
mentos por razones de brevedad.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación con-
cedido (art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación). Con costas a la recurrente (art. 14 de la ley de am-
paro). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — FLAVIO ARIAS — GUSTAVO
BECERRA FERRER — FRANCISCO DE LAS CARRERAS.
INTERPLAT S.A. COMPAÑIA FINANCIERA Y OTROS V. B.C.R.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario contra la sentencia que rechazó
la demanda tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios que ha-
bría ocasionado la actuación del Banco Central de la República Argentina como
interventor y liquidador si se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en
una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado en último término
supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58
y la resolución 1360/91 de la Corte.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
La afirmación acerca de que la legitimidad de las resoluciones –por las que se
dispuso la intervención cautelar y posterior liquidación del intermediario finan-
ciero– no obstaba a que el Banco Central debiera responder por los daños que en
ejercicio de tales funciones pudiera haber ocasionado por su obrar antijurídico,
no dispensan a la apelante de la carga de demostrar la concreta existencia de la
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conducta irregular que endilga al ente oficial y los daños que ella le habría
causado, pues sin la acreditación de tales extremos la demanda no podría pro-
gresar.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
El agravio relativo a los alegados perjuicios derivados de la intervención dis-
puesta por el Banco Central debe ser desestimado por su clara inadecuación a
los requerimientos contenidos en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, ya que la reiteración ante la Corte de la existencia de tales
daños no puede ser considerada como una crítica concreta y razonada de los
fundamentos que tuvo en cuenta la cámara para su desestimación según los
cuales la actora debió haber probado qué comportamientos del Banco Central
habrían contribuido de modo irregular e inaceptable a la pérdida de clientes e
inversores.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
No puede considerarse que las sociedades que son declaradas en quiebra tengan
un derecho sustentado en las previsiones de los arts. 14 y 17 de la Constitución
Nacional, que determine que su situación económica, al momento de ser des-
apoderada de sus bienes como consecuencia de la falencia, no deba sufrir detri-
mento alguno al concluir la administración realizada por aquellas personas de-
signadas por la autoridad estatal con competencia para ello.