“Interplat
14/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_156
Keywords / Subjects
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 1285/58
ley 22.529
ley 21.708
ley 48.
ley 48
resolución 1360
Fallos:
320:113
Fallos: 310:2239
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Interplat S.A. Cía. Fin. y otros c/ B.C.R.A. s/ pro-
ceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala V, confirmó la sentencia de la instancia
anterior que rechazó la demanda tendiente a obtener la reparación de
los daños y perjuicios que habría ocasionado la actuación del Banco
Central de la República Argentina como interventor y posterior liqui-
dador de Interplat S.A. Compañía Financiera. Contra lo así resuelto,
la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 644/645) que fue
concedido a fs. 647. El memorial de agravios obra a fs. 675/686 y su
contestación a fs. 689/691 vta.
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2º) Que la apelación interpuesta es formalmente admisible pues se
dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la
Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el
mínimo establecido por el art. 24, inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58
y la resolución 1360/91 de esta Corte.
3º) Que la actora promovió demanda contra el Banco Central a
efectos de obtener la reparación de los daños y perjuicios derivados de
su intervención y posterior liquidación, dispuestas y llevadas a cabo
por el ente rector del sistema monetario, a los que individualizó del
siguiente modo: a) los causados por la –en su concepto– deficiente ad-
ministración efectuada por los interventores, que habría determinado
la pérdida de inversiones y clientes; b) los ocasionados por la incorpo-
ración al pasivo de Interplat de los cargos punitorios aplicados por el
incumplimiento de las relaciones técnicas, otras sanciones, actualiza-
ciones e intereses correspondientes al período en que la entidad esta-
ba intervenida y administrada por el Banco Central; c) los originados
en que éste mantuvo improductivos los bienes inmuebles de propie-
dad de la entidad financiera; d) los que pudieren derivar del juicio
entablado por Emprelco S.A. –empresa constructora financiada por
Interplat– contra el Banco Central, relativo al incumplimiento de un
contrato de locación de obra, suscripto por éste en calidad de interven-
tor de Interplat, y e) los que se habrían originado en la circunstancia
de que la autoridad monetaria no permitió que la actora recibiera bie-
nes inmuebles en pago de deudas.
4º) Que el tribunal de alzada, para rechazar el recurso de la actora
contra la sentencia del juez de grado, entendió que los aspectos relati-
vos a un eventual accionar ilícito del ente rector en lo atinente a la
intervención cautelar y posterior liquidación habían quedado definiti-
vamente dirimidos por la Sala III de esa misma cámara, en la senten-
cia dictada en los autos “Interplat SACF c/ B.C.R.A (res. 771)” (cuya
copia obra a fs. 70/75), mediante la cual fueron desestimados los re-
cursos que la entidad financiera había interpuesto contra las resolu-
ciones que dispusieron su intervención cautelar, y posteriormente la
revocación de la autorización para funcionar y su liquidación. En con-
secuencia, después de transcribir determinados fundamentos de ese
fallo, afirmó que “existe cosa juzgada respecto a la legitimidad del ac-
cionar del Banco Central de la República Argentina tanto en la inter-
vención, como en la revocación de la autorización para funcionar y la
correspondiente liquidación de la sociedad actora; puntos sobre los que
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no se puede volver en este proceso y descartan toda posible responsa-
bilidad de la entidad rectora del crédito por un accionar contrario a
derecho” (fs. 639 vta.).
5º) Que, sin perjuicio de ello, señaló que la doctrina y la jurispru-
dencia admiten la responsabilidad del Estado por los actos lícitos que
originan perjuicios a particulares. Sentada tal premisa, llegó a la con-
clusión de que en el caso de autos no correspondía atribuir tal respon-
sabilidad al Banco Central pues juzgó que la actora no había expresa-
do argumentos que alterasen las razones por las cuales el juez de la
anterior instancia había concluido en que no se encontraban acredita-
dos en autos los daños invocados por aquélla.
6º) Que la actora se agravia por considerar que el fundamento en
virtud del cual la cámara desestimó toda atribución de responsabili-
dad al Banco Central por su obrar ilícito –la legitimidad de las resolu-
ciones que dispusieron la intervención cautelar y posterior liquida-
ción– no obstaba a que éste debiera responder por eventuales daños
derivados del ejercicio antijurídico de tales funciones, en los términos
del art. 1109 del Código Civil. Aduce asimismo que el tribunal a quo,
en cuanto consideró que no se encontraban demostrados los perjuicios
invocados por su parte, prescindió de prueba conducente obrante en la
causa, por lo que el fallo, según su criterio, resulta arbitrario.
7º) Que el agravio de la recurrente por el que se limitó a señalar
que mediaba en autos un supuesto de responsabilidad del ente rector
por su obrar ilícito no es apto para alterar el sentido de la decisión de
la causa. En efecto, debe ponerse de relieve que la afirmación acerca
de que la legitimidad de las resoluciones –por las que se dispuso la
intervención cautelar y posterior liquidación del intermediario finan-
ciero– no obstaba a que el Banco Central debiera responder por los
daños que en ejercicio de tales funciones pudiera haber ocasionado por
su obrar antijurídico, no dispensan a la apelante de la carga de demos-
trar la concreta existencia de la conducta irregular que endilga al ente
oficial y los daños que ella habría causado a Interplat, pues sin la acre-
ditación de tales extremos la demanda no podría progresar.
8º) Que al respecto cabe poner de relieve que pese a lo expresado
por la actora en su memorial en cuanto a la efectiva acreditación de los
perjuicios cuya indemnización reclama, los elementos probatorios re-
unidos en la causa, con referencia a los cuales aduce su falta de consi-
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deración por el a quo, carecen de eficacia a los fines pretendidos por la
apelante.
En efecto, en lo atinente a la incorporación al pasivo de Interplat
S.A. Cía. Financiera de los cargos punitorios, el a quo desestimó el
cuestionamiento efectuado ante esa alzada en razón de que éste no se
adecuaba a los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación. Tal argumento distó, a su vez, de ser rebatido
por la recurrente en su memorial de fs. 675/686 ya que éste pretendió
–por lo demás, sin argumentos suficientes– desvirtuar la conclusión
del juez de primer grado que consideró que era imposible –en las cir-
cunstancias ponderadas en su pronunciamiento– determinar en qué
medida el pasivo de Interplat habría sido obra del propio Banco Cen-
tral, pero omitió hacerse cargo del juicio de la cámara sobre la insufi-
ciencia de los agravios expuestos ante esa instancia. Sin perjuicio de
ello cabe puntualizar que de los elementos probatorios reunidos en
autos surge la existencia de los débitos por aquellos cargos y su impor-
te; empero, nada aportan en cuanto a que hubiese mediado ilicitud en
su imposición, lo que resultaba imprescindible a la luz del reconoci-
miento (fs. 78 vta. y 79) y de la propuesta de exclusión de este rubro en
el marco de la ley 22.529 formulados por la actora (fs. 13).
9º) Que por análogas razones corresponde desestimar el agravio
relativo a eventuales perjuicios originados por la negativa del Banco
Central a autorizar a Interplat a recibir inmuebles en pago de deudas.
Sin perjuicio de ello y de la fragmentaria transcripción efectuada por
aquélla del peritaje contable, debe consignarse que éste resultó con-
cluyente al establecer que “el hecho de no permitir la incorporación de
bienes en pago de deudas, no provocó el incumplimiento de relaciones
técnicas de la entidad y en consecuencia ningún tipo de perjuicio men-
surable” (confr. fs. 388 vta. in fine).
10) Que el agravio relativo a los alegados perjuicios derivados de
la intervención dispuesta por el Banco Central, debe ser desestimado
por su clara inadecuación a los requerimientos contenidos en el art. 265
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la
reiteración ante esta instancia de la existencia de tales daños no pue-
de ser considerada como una crítica concreta y razonada de los funda-
mentos que tuvo en cuenta la cámara para su desestimación –máxime
en función del reenvío que se efectúa a la sentencia del juez de primer
grado– según los cuales la actora debió haber probado qué comporta-
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mientos del Banco Central habrían contribuido de modo irregular e
inaceptable a la pérdida de clientes e inversores.
11) Que el memorial no desvirtúa tampoco el juicio de la cámara
en cuanto expuso que el peritaje no permite tener por probado el daño
resarcible derivado de bienes inmuebles que permanecieron desocu-
pados durante la gestión del Banco Central pues aquél se limitó a efec-
tuar una determinación objetiva de valores inmobiliarios, sin que la
sola existencia de bienes en tal condición resultara indicativa de que
éstos pudieran haber seguido una suerte diversa bajo la administra-
ción de la entidad.
12) Que, por otra parte, son claramente inconducentes los agra-
vios referentes a la frustrada enajenación de un porcentaje del paque-
te accionario de Interplat, pues tal cuestión quedó definitivamente
juzgada en la sentencia de la sala III de la cámara, a la que ya se ha
hecho referencia.
13) Que sin perjuicio de que lo expresado es bastante para conside-
rar desierta la apelación planteada, es conveniente puntualizar que
en tanto no se encuentra acreditada en la causa la irregularidad del
obrar del ente rector, es aplicable al caso la doctrina de esta Corte
según la cual no puede considerarse que las sociedades que son decla-
radas en quiebra tengan un derecho sustentado en las previsiones de
los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional que determine que su
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