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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carabus de Martínez, Olga Nélida c

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_159

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 23.568 ley 11.683 resolución 126 resolución 141 acordada 47/91 Fallos: 307:2106 Fallos: 308:1230 Fallos: 278:346 Fallos: 312:178 Fallos: 319:1260

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Carabus de Martínez, Olga Nélida c/ Universidad Nacional de Catamarca”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán –Sala Ci- vil– confirmó la sentencia de primera instancia que declaró nula la sanción de exoneración que el Consejo Superior de la Universidad de Catamarca le impuso a la actora, docente de la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas, por considerar que había incurrido en falsea- miento de declaración jurada de cargos e incompatibilidad de cargos y horarios. Contra este pronunciamiento, el representante de la univer- sidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, la cámara señaló que la demandada no había refutado eficazmente los fundamentos dados por el juez, quien –básicamente– estimó que se había vulnerado el derecho de defensa en juicio de la actora al privársela del “juicio académico”, que es el procedimiento estatutario previsto a tales fines y que había sido regla- mentado mediante la ordenanza universitaria 17/92. 1007 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3º) Que esta Corte ha dicho en numerosas oportunidades, que los pronunciamientos de la universidad en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente, no podrían, en principio, ser revisados por juez alguno sin invadir atribuciones propias de sus autoridades, y ello es así mientras se respeten en sustancia los derechos y garantías esta- blecidas en la Constitución Nacional y no constituyan un proceder manifiestamente arbitrario (Fallos: 307:2106; 315:701; 323:620, entre otros). 4º) Que, en el caso, no se presenta un vicio de tal magnitud que justifique revocar la sanción aplicada. Debe advertirse que el Consejo Superior, once días antes de que se dictara la ordenanza 17/92 –que reglamentó el juicio académico previsto en el art. 64 del estatuto uni- versitario–, dio por concluido el procedimiento sumarial y requirió la convocatoria a una sesión especial en la que se resolvería sobre la res- ponsabilidad disciplinaria de la docente (ver resolución 126/92 del Con- sejo Superior). Por otra parte, fue en dicha sesión, celebrada cuatro días después del dictado de la ordenanza aludida, en la que con el voto de veintidós de los veintitrés consejeros se decidió exonerarla del car- go (resolución 141/92). 5º) Que en tales condiciones, la decisión de la autoridad universi- taria de llevar a cabo la sesión especial pese a la vigencia de la orde- nanza 17/92, no es manifiestamente irrazonable, pues se sustentó en la existencia de actuaciones sumariales ya concluidas en su aspecto formal y, por otra parte en que, según el estatuto, era precisamente el Consejo Superior el órgano competente en última instancia para dis- poner la sanción impugnada en autos. 6º) Que a lo dicho debe agregarse que los jueces de la causa omitie- ron valorar el planteo de la universidad, según el cual en el procedi- miento sumarial se le dio a la actora adecuada oportunidad de ofrecer y producir pruebas con el fin de rebatir la imputación disciplinaria, lo que imponía determinar de qué modo habría variado la situación de aquélla en el supuesto de haberse reconducido el procedimiento de acuerdo a las reglas del “juicio académico”. 7º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon- de su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de cono- cida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. 1008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento. Exímase al recurrente de hacer efectivo el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo dispuesto por la acordada 47/91. Notifíquese, agréguese la queja al principal, y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA V. BANCO 1784 S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso extraordinario, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de repe- tición, ello no implica que pueda exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por deuda inexistente, cuando esto resulta manifiesto, lo que importaría un grave menoscabo de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento del juez de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución, pues se trata de una sentencia inapelable en virtud de la reforma introducida por la ley 23.568 al art. 92 de la Ley de Procedimientos Tributarios y, por ende, emanada del superior tribunal de la causa. EJECUCION FISCAL. Los tribunales se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siem- pre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones cuya acredita- ción exceda el limitado ámbito de estos procesos. 1009 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 EJECUCION FISCAL. De acuerdo con el art. 116 de la ley 11.683, resulta aplicable a su Título I –dentro del que se insertan los arts. 92 y concs., referidos a la ejecución fiscal– el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ordenamiento ritual que no excluye, para esta clase de procesos, la posibilidad de realizar diligencias proba- torias (art. 549) a la par que exige una resolución fundada que desestime los elementos de juicio ofrecidos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitraria la sentencia que rechazó la defensa sustentada en el art. 92, inc. a), de la ley 11.683 (t.o. en 1998) y mandó llevar adelante la ejecución, sin valorar las pruebas aportadas por la ejecutada, tendientes a demostrar, razonablemen- te, que de manera tempestiva, había efectuado el pago de la deuda reclamada y que la discrepancia sobre la prueba documental radica en las constancias del formulario emitido por el Fisco sin intervención del contribuyente en su elabo- ración. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Administración Federal de Ingresos Públicos inició ejecución fiscal contra Banco 1784 S.A., por un monto de $ 607.805,84, corres- pondiente a las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del perío- do junio de 1998, conforme surge de la boleta de deuda obrante a fs. 2 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), basada a su turno, en la declaración jurada del contribuyente. – II – A fs. 45/50, Bank Boston N.A., en carácter de continuadora de Banco 1784 S.A., se presentó y opuso la excepción de pago total documen- tado. Explicó que, por inconvenientes en la preparación del soporte mag- nético, oportunamente presentó una solicitud ante la AFIP para pa- 1010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 gar la obligación ahora pretendida, mediante formulario 105, que fue acordada el 10 de julio de 1998, por la División Recaudación de la Di- rección Grandes Contribuyentes Nacionales. Así, abonó en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, Caja Nº 6, mediante cheque del Deuts- che Bank Argentina S.A. Nº 36550513, $ 607.805,84, indicando en el dorso del instrumento el concepto al que correspondía tal pago –de manera nominal y con el código asignado por el Fisco–, como asimismo su CUIT. Del mismo modo, presentó el formulario 754, en el cual in- formó el rubro y monto que ingresaba. Agregó que el Banco Hipotecario extendió el recibo de pago (for- mulario 107) en el dorso del formulario 105 referido, en el cual identi- ficó el concepto, período, número codificado de obligación, el importe y el número de cheque pero que, por error del empleado de la caja de la sucursal, se consignó una CUIT errónea. Es por tal razón, adujo, que dicho importe no figura como ingresado por la accionada, sino impu- tando a otro contribuyente. En este sentido, negó que el error le pueda ser atribuido, ya que no pudo elegir la forma de pago –impuesta por el Fisco mediante resolución general 3423– y porque los datos que con- signó en el cheque y en el formulario 105 eran correctos. Destacó que, ante la intimación realizada por la AFIP mediante nota del mismo 10 de julio de 1998, por la supuesta falta de pago opor- tuno, respondió el 17 de ese mes y año, y acompañó copia de la docu- mentación acreditativa del ingreso. Por último, dijo que la persona que figura como pagadora en el formulario 107 –AGF Arg. Cía. de Seguros–, a través de una nota del 1º de octubre de 1998 que adjuntó, aclaró que no es autora ni benefi- ciaria del pago que el Fisco le atribuye. – III – A fs. 56/57, el juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución. Para así resolver, estimó que la defensa opuesta sobre la base del art. 92, inc. a, de la ley 11.683 (t.o. en 1998) no puede prospe- rar, toda vez que, de los documentos que aportó la ejecutada, surge que el pago fue realizado en nombre de otro contribuyente, sin que exista constancia alguna de la reimputación de ese abono. Agregó que, inclusive, los pagos mal imputados no son hábiles para fundar la ex- cepción. 101

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