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y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la pro- videncia de f

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 384 ID: fallos_384_162

Judges

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno López

Keywords / Subjects

QUEJA JUBILACIÓN TASA REVISIÓN

Cited Norms

ley 23.898 ley 18.037 ley 24.241 Fallos: 318:503

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la recurrente planteó recurso de reposición contra la pro- videncia de fs. 19 que la intimó a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 2º) Que el apelante aduce que el recurso versa sobre una cuestión de carácter penal, pues se impugna la sanción de multa impuesta en sede administrativa. 3º) Que en los casos en los que se dirimieron cuestiones análogas a la planteada, esta Corte sostuvo –por un lado– que la previsión del art. 13, inc. d, de la ley 23.898 no constituye una verdadera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento (Fa- llos: 317:852). Por el otro, la revisión judicial de una sanción adminis- trativa no origina, de acuerdo al fuero designado como competente, las actuaciones en sede penal a que se refiere la exención de tasa judicial (Fallos: 318:503). Por ello, se rechaza la reposición planteada a fs. 21 y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 19, la que deberá cum- plirse en el término de dos días –habida cuenta del plazo corrido desde la notificación de dicha providencia hasta que aquel recurso fue dedu- cido– bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1020 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 JOSE HERMINIO ALVARADO SOTO V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde confirmar la sentencia que concedió la jubilación por invalidez toda vez que la ANSeS no ha refutado las conclusiones del juez de primera instancia en cuanto a la fecha en que debía considerarse acreditada la plena incapacidad del peticionario, que el magistrado sustentó en la gravedad de las lesiones com- probadas al momento del examen médico y en el carácter evolutivo del padeci- miento. JUBILACION Y PENSION. Corresponde conceder la jubilación por invalidez desde la fecha de la solicitud si el recurrente cumple con los requisitos de los arts. 33 y 43 de la ley 18.037 entonces vigente afectando el nuevo período de servicios denunciado sólo al ré- gimen de incompatibilidad entre el goce de la prestación y la percepción de re- muneraciones en relación de dependencia hasta el cese definitivo. JUBILACION Y PENSION. Resulta errónea la derivación al régimen de capitalización que pretende hacer valer la ANSeS, pues a la fecha en que debía realizarse la opción del art. 30 de la ley 24.241, el interesado tenía en trámite la solicitud de un beneficio al ampa- ro de la legislación anterior debiendo quedar en el régimen público y no pudien- do afectar de ningún modo los derechos del afiliado la falta de comprobación de esta circunstancia por parte del organismo. JUBILACION Y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que concedió una jubilación por invalidez al no poder prosperar los agravios de la ANSeS que versan sobre el reconocimiento de los servicios prestados pues, dicho organismo pretende soslayar el acto admi- nistrativo en el cual se establece el ingreso base del beneficiario de conformidad con un cálculo que expresamente los considera.