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“Alvarado Soto, José Herminio c

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 384 ID: fallos_384_163

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno López Costa

Voces / Materias

JUBILACIÓN FILIACIÓN

Normas Citadas

ley 24.241 ley 18.037 ley 24.463 ley 17.562 decreto 136/97 resolución 111

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Alvarado Soto, José Herminio c/ ANSeS s/ jubila- ción por invalidez”. 1021 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Considerando: 1º) Que el señor José Herminio Alvarado Soto solicitó el 16 de ju- nio de 1994 que se le concediera la jubilación por invalidez. Para ello declaró diversos períodos de servicios prestados como mozo en hoteles de la ciudad de Bariloche y denunció como fecha de cese el 10 de marzo de 1992. La ANSeS le denegó el beneficio en setiembre de 1994 pues la revisación médica practicada determinó que no reunía el porcentaje de incapacidad requerido por la ley. 2º) Que una vez reabierta la instancia, el organismo dictó nueva resolución reconociendo el derecho al beneficio en los términos del art. 48 de la ley 24.241, admitió como válidos los servicios computados y determinó el cálculo del haber base del titular; empero, estimó que de acuerdo con un informe del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (fs. 96 del expediente administrativo), el titular pertenecía al régimen de capitalización y se hallaba afiliado a la administradora de fondos Previnter A.F.J.P. 3º) Que el actor promovió demanda contra la ANSeS por entender que su incorporación a ese sistema no se ajustaba a derecho ya que su afiliación no había sido voluntaria sino compulsiva y no se habían te- nido en cuenta las circunstancias del caso. El juez de grado falló a su favor y ordenó al organismo administrativo el dictado de un nuevo acto conforme a la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social 93/97, por cuanto consideró que al momento de solicitud del beneficio regía la ley 18.037. La Sala II de la cámara del fuero confirmó la deci- sión con nuevos argumentos, circunstancia que dio lugar a que la Ad- ministración de la Seguridad Social dedujera recurso ordinario, que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463. 4º) Que la apelante cuestiona la aplicación de la ley 18.037 –arts. 27, 33 y 43 de la ley 18.037– por entender que la cámara omitió valorar debidamente que el peticionario había continuado su actividad a pe- sar del cese denunciado; asimismo, justificó que los nuevos aportes hubiesen sido efectuados a la administradora citada ya que la falta de opción del interesado permitió categorizarlo como “indeciso”. También se agravia de que en sede judicial se hayan considerado probados los 10 años de servicios con aportes requeridos para la aplicación del art. 43 de la ley 18.037 y estima que la invalidez sólo quedó establecida con el dictamen producido en el mes de marzo de 1995, lo cual también de- termina la legislación aplicable. 1022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 5º) Que al tomar intervención en la causa, la administradora Pre- vinter señaló que el problema planteado trasciende la mera determi- nación de cuál es la entidad otorgante de la prestación, pues si se to- man en consideración los últimos servicios certificados (hasta febrero de 1995) y sobre esa base se encuadra el caso en las prescripciones de la ley 24.241, se llega a la conclusión de que el beneficio debía recha- zarse toda vez que el solicitante no tendría el carácter de aportante regular o irregular con derecho según las disposiciones del decreto 136/97. 6º) Que así delimitadas las cuestiones a resolver, se observa que el organismo previsional no ha refutado las conclusiones del juez de pri- mera instancia en cuanto a la fecha en que debía considerarse acredi- tada la plena incapacidad del peticionario –16 de junio de 1994, fecha de iniciación del trámite–, que el magistrado sustentó en la gravedad de las lesiones comprobadas al momento del examen médico y en el carácter evolutivo del padecimiento. 7º) Que si se observa el problema desde tal perspectiva, el actor cumple con los requisitos de los arts. 33 y 43 de la ley 18.037 entonces vigente, lo cual hace procedente el beneficio desde la fecha de la solici- tud. El nuevo período de servicios denunciado sólo afecta al régimen de incompatibilidad entre el goce de la prestación y la percepción de remuneraciones en relación de dependencia hasta el cese definitivo, ocurrido el 28 de febrero de 1995. 8º) Que igualmente merece destacarse que resulta errónea la deri- vación al régimen de capitalización que pretende hacer valer la admi- nistración, pues a la fecha en que debía realizarse la opción del art. 30 de la ley 24.241, el interesado tenía en trámite la solicitud de un bene- ficio al amparo de la legislación anterior y debía quedar en el régimen público. La falta de comprobación de esta circunstancia por parte del organismo de ningún modo puede afectar los derechos del afiliado. 9º) Que por último, tampoco pueden prosperar los agravios que versan sobre el reconocimiento de los servicios prestados, pues la ANSeS pretende soslayar el acto administrativo del 20 de noviembre de 1995 (acta 2158, resolución 111.619, obrante a fs. 109 del expedien- te 722-00062915-11 que corre por cuerda) en el que establece el ingre- so base del beneficiario de conformidad con un cálculo que expresa- mente los considera (fs. 99 del expediente citado). 1023 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. CARMEN CEPEDA V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Corresponde revocar la sentencia que concedió la pensión a la recurrente pues la convivencia de ésta con un tercero durante la vida del de cujus, sin que éste hubiera contribuido a su sostenimiento en manera alguna, extinguió el derecho a la pensión en los términos de la legislación vigente al momento de producirse el hecho generador de la prestación (art. 1º, inc. a, de la ley 17.562). JUBILACION Y PENSION. El beneficio de pensión tiende a cubrir una contingencia de muerte que conlleva el desamparo de las personas vinculadas con el afiliado fallecido, extremo ajeno al caso en que está expresamente reconocido por la titular que no dependió económicamente de aquél ya que después de la separación no le proporcionó ayuda alguna ni a ella ni a las hijas del matrimonio.