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“Luchetti de Capua, Amanda c

14/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_165

Keywords / Subjects

AMPARO PENSIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 18.037 ley 18.038

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Luchetti de Capua, Amanda c/ ANSeS s/ pen- siones”. 1026 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había admitido la demanda y ordenado al organismo que otorgara el benefi- cio de pensión solicitado, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, la alzada ponderó que el causante había traba- jado como dependiente durante 19 años y 8 meses y como autónomo –taxista– desde el año 1968 hasta 1985, sin haber cancelado la deuda en concepto de aportes impagos. De ahí que concluyó que no corres- pondía la aplicación del art. 43 de la ley 18.037, en la medida en que los servicios autónomos –necesarios para la comprobación de la fecha del cese desde la cual la peticionaria pretendía el amparo de la norma aludida– no habían sido abonados en tiempo y forma. 3º) Que la recurrente aduce que el cese del causante se encontraba debidamente demostrado con el certificado de la comuna de fs. 103 del expediente administrativo 998-5627253-9-13 –que consignaba los nú- meros de licencias y marcas de los taxis explotados por el titular hasta 1985– y con el cómputo de servicios autónomos efectuado por la caja de previsión respectiva (fs. 97 y 98 del expediente administrativo). En esas condiciones, entiende que la deuda determinada no debe ser un obstáculo para el otorgamiento del beneficio, en la medida en que ese crédito podría ser descontado íntegramente del haber jubilatorio. 4º) Que le asiste razón a la apelante toda vez que la alzada ha efectuado un análisis parcial de las constancias del expediente y efec- tuado una interpretación inadecuada del derecho aplicable, pues no se ha hecho cargo del criterio que esta Corte ha fijado con relación a los arts. 31 y 34 de la ley 18.038. 5º) Que en efecto, de las actuaciones administrativas surge que el causante cesó en su actividad como autónomo el 10 de septiembre de 1985 y falleció el 22 de octubre de 1989 –dentro de los cinco años pos- teriores a la finalización de sus tareas–, aparte de que tiene reconoci- dos 19 años y 8 meses con aportes en la Caja de Industria. En esas condiciones, resultaba conforme a derecho la aplicación del art. 43 de la ley 18.037, régimen por el cual optó la recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 80 de dicha ley. 1027 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 6º) Que, por lo tanto, resulta improcedente el óbice establecido en razón de la deuda existente, pues el de cujus efectuó pagos periódicos desde 1979 y cuenta con casi 20 años de aportes dependientes, por lo que ha quedado demostrada su voluntad de pertenecer al sistema (conf. causa F.496.XXVIII “Feyte, Francisco Anselmo c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos” (*) y C.413.XXXII “Cabrera, Clementina c/ Caja Nacional de Previsión para (*) Dicha sentencia dice así: FRANCISCO ANSELMO FEYTE V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS