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“Azucarera La Trinidad

21/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_168

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

CONTRATO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.463 ley 24.073 resolución 1360 Fallos: 314:989 Fallos: 300:1282 Fallos: 312:238

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Azucarera La Trinidad S.A. c/ Estado Nacional –Sec. de Energía– s/ proceso de conocimiento”. Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala II, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda (fs. 2/47) instaurada con el objeto de que se declarara la ilegitimidad de diversas resoluciones de la Secre- taría de Energía de la Nación y que, en consecuencia, se reconociera a la empresa actora, como pretensión principal, la diferencia de precio del alcohol anhidro con relación al que, según dijo, debía fijarse con sujeción al mecanismo de actualización acordado con aquel organismo –subsidiariamente demandó los daños y perjuicios provocados por el alegado incumplimiento–. Contra dicho pronunciamiento, la parte ac- tora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 530/532) que fue con- cedido (fs. 577). 2º) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesa- rio, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según está dispuesto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modifica- do por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (publicada en Fallos: 314:989). 3º) Que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intere- ses devengados no pueden ser tenidos en consideración para estable- 1034 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cer, a aquel efecto, el monto disputado (Fallos: 300:1282; 315:2205; 319:254; 320:210; 322:496, 2523 y causa S.69.XXXVII. “Siderea S.A. c/ E.F.A. s/ contrato administrativo”, considerando 4º, fallada el 19 de marzo de 2002, entre muchos otros). 4º) Que en el escrito de interposición del recurso se ha expresado el monto de la pretensión principal –equivalente al monto disputado en último término habida cuenta del rechazo de la demanda– “de acuerdo a los resultados de la pericia contable”, según la cual “asciende a valo- res ajustados al 31.3.91 incluidos los intereses del 6% anual sobre ca- pital actualizado a esa fecha, a la suma de $ 870.769”. Toda vez que dicho mecanismo –que también fue utilizado para calcular la preten- sión reclamada en forma subsidiaria– no se ajusta a la pauta señalada en el considerando precedente, sin que sea posible efectuar una discri- minación entre el capital y los intereses en tanto el monto demandado fue estimado en forma conjunta, corresponde concluir que no se ha demostrado la admisibilidad del recurso –exigencia que esta Corte ha considerado imprescindible (Fallos: 312:238)–, por lo que resulta for- malmente improcedente. Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela- ción. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LEDESMA S.A.A.I. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO A LAS GANANCIAS. La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto –como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)– es un requisito indispensable para el apro- vechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463. 1035 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 COSTAS: Naturaleza del juicio. Impuestos. Corresponde imponer las costas de todas las instancias por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Del examen del título VI de la ley 24.073, en su texto original, no resulta que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales, en la proporción establecida por la ley, haya sido condicionada a la circunstancia de que el contri- buyente tuviera ganancias gravadas en los ejercicios posteriores contra las que hubiese podido imputar los quebrantos ya que la única limitación que estableció ese régimen legal es la contemplada en el segundo párrafo del art. 31, referente a supuestos de contribuyentes que hubiesen sido declarados en quiebra, hubie- sen cesado en su actividad o cancelado su clave única de identificación tributa- ria (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). IMPUESTO A LAS GANANCIAS. La reforma introducida por el art. 30 de la ley 24.463 resulta lesiva del derecho de propiedad del contribuyente que, al momento de vigencia de la ley 24.073 estaba en condiciones de obtener el reconocimiento de su crédito fiscal y hubiera instado los trámites correspondientes para tal proceder, puesto que la reforma incorpora una restricción en el aspecto material del otorgamiento del crédito nacido en virtud de una ley anterior (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).