“Azucarera La Trinidad
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_168
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
CONTRATO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.463
ley 24.073
resolución 1360
Fallos: 314:989
Fallos: 300:1282
Fallos: 312:238
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Azucarera La Trinidad S.A. c/ Estado Nacional
–Sec. de Energía– s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala II, al confirmar la sentencia de primera
instancia, rechazó la demanda (fs. 2/47) instaurada con el objeto de
que se declarara la ilegitimidad de diversas resoluciones de la Secre-
taría de Energía de la Nación y que, en consecuencia, se reconociera a
la empresa actora, como pretensión principal, la diferencia de precio
del alcohol anhidro con relación al que, según dijo, debía fijarse con
sujeción al mecanismo de actualización acordado con aquel organismo
–subsidiariamente demandó los daños y perjuicios provocados por el
alegado incumplimiento–. Contra dicho pronunciamiento, la parte ac-
tora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 530/532) que fue con-
cedido (fs. 577).
2º) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesa-
rio, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término,
sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según está
dispuesto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modifica-
do por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (publicada en
Fallos: 314:989).
3º) Que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intere-
ses devengados no pueden ser tenidos en consideración para estable-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cer, a aquel efecto, el monto disputado (Fallos: 300:1282; 315:2205;
319:254; 320:210; 322:496, 2523 y causa S.69.XXXVII. “Siderea S.A. c/
E.F.A. s/ contrato administrativo”, considerando 4º, fallada el 19 de
marzo de 2002, entre muchos otros).
4º) Que en el escrito de interposición del recurso se ha expresado el
monto de la pretensión principal –equivalente al monto disputado en
último término habida cuenta del rechazo de la demanda– “de acuerdo
a los resultados de la pericia contable”, según la cual “asciende a valo-
res ajustados al 31.3.91 incluidos los intereses del 6% anual sobre ca-
pital actualizado a esa fecha, a la suma de $ 870.769”. Toda vez que
dicho mecanismo –que también fue utilizado para calcular la preten-
sión reclamada en forma subsidiaria– no se ajusta a la pauta señalada
en el considerando precedente, sin que sea posible efectuar una discri-
minación entre el capital y los intereses en tanto el monto demandado
fue estimado en forma conjunta, corresponde concluir que no se ha
demostrado la admisibilidad del recurso –exigencia que esta Corte ha
considerado imprescindible (Fallos: 312:238)–, por lo que resulta for-
malmente improcedente.
Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apela-
ción. Con costas (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LEDESMA S.A.A.I. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las
que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto –como lo requiere
explícitamente la ley 24.463 (art. 30)– es un requisito indispensable para el apro-
vechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que
cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado
por la ley 24.463.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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COSTAS: Naturaleza del juicio. Impuestos.
Corresponde imponer las costas de todas las instancias por su orden en atención
a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de
un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte y 279 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Del examen del título VI de la ley 24.073, en su texto original, no resulta que la
transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales, en la proporción
establecida por la ley, haya sido condicionada a la circunstancia de que el contri-
buyente tuviera ganancias gravadas en los ejercicios posteriores contra las que
hubiese podido imputar los quebrantos ya que la única limitación que estableció
ese régimen legal es la contemplada en el segundo párrafo del art. 31, referente
a supuestos de contribuyentes que hubiesen sido declarados en quiebra, hubie-
sen cesado en su actividad o cancelado su clave única de identificación tributa-
ria (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La reforma introducida por el art. 30 de la ley 24.463 resulta lesiva del derecho
de propiedad del contribuyente que, al momento de vigencia de la ley 24.073
estaba en condiciones de obtener el reconocimiento de su crédito fiscal y hubiera
instado los trámites correspondientes para tal proceder, puesto que la reforma
incorpora una restricción en el aspecto material del otorgamiento del crédito
nacido en virtud de una ley anterior (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).