“Adidas Argentina y otros c
21/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_170
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
Cited Norms
ley 16.986
ley 25.344
ley
25.344
ley 23.696
ley 20.744
ley Nº 20.744
ley Nº 23.696
decreto 1059/96
Fallos: 320:2851
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Adidas Argentina y otros c/ EN – Mº de Econo-
mía – resol. 987/97, 512/98 y 1506/98 s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
Que la cuestión debatida en el sub lite ha sido adecuadamente exa-
minada por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen precedente,
cuyos fundamentos y conclusiones esta Corte comparte, y a los que
corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio –con el alcance con el que fue concedido por el a quo– y se confirma
la sentencia en cuanto fue materia de agravio. Con costas (art. 68,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la actora, o
su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO
(según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su voto) — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que la cuestión debatida en el caso ha sido adecuadamente exami-
nada por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen precedente a
cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Que a ello cabe agregar que la responsabilidad por el cumplimien-
to de tratados y obligaciones internacionales recae sobre el presidente
en cuanto tiene a su cargo el ejercicio de los poderes para el manteni-
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miento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y
naciones extranjeras (art. 99, inc. 11 de la Constitución). En esta inte-
ligencia el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1059/96 que constituye una
reglamentación del Acuerdo de Marrakesh y cuyo desconocimiento
podría generar responsabilidad internacional. Ello es así toda vez que
las obligaciones internacionales están sujetas al deber del presidente
para su ejecución (arts. 99, inc. 2º y 75, incs. 22 y 24 de la Constitu-
ción) pues ante él reclamarán los gobiernos extranjeros cuando haya
algún incumplimiento de la Nación Argentina (Fallos: 320:2851).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procura-
dora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordina-
rio –con el alcance con el que fue concedido por el a quo– y se confirma
la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas
(art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practique la
actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley
25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíque-
se y, oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MIGUEL ANGEL MANCINI V. COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA
ELECTRICA DE ALTA TENSION TRANSENER S.A. Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si el a quo concedió parcialmente el recurso extraordinario, en tanto desechó la
alegación de arbitrariedad y juzgó tardía la de inconstitucionalidad del art. 245
de la Ley de Contrato de Trabajo, habilitando el remedio sólo en lo que atañe a
la eventual transgresión de la preceptiva de los arts. 21 a 40 de la ley 23.696 y la
recurrente no dedujo recurso de hecho, la jurisdicción quedó expedita sólo en la
medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.
CONTRATO DE TRABAJO.
El examen de la normativa correspondiente al capítulo III de la ley 23.696 no se
advierte con aptitud para revertir la conclusión de la cámara, si, aún de colegir-
se que concierne al actor una calidad de accionista de la que se vio indebidamen-
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te despojado por el despido, no alcanzaría a conmover la aseveración según la
cual el trabajador carece de legitimación para reclamar más que lo previsto por
el art. 245 de la ley 20.744, demostrando que el despido le causó daños no repa-
rados por la tarifa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, dejó
sin efecto la sentencia del inferior que admitió la pretensión de la acto-
ra dirigida al cobro de una reparación del daño que emergería de ha-
ber visto frustrada su participación plena en el Programa de Propie-
dad Participada, como consecuencia del despido dispuesto por la em-
pleadora (fs. 682/700). Para así decidir, el voto mayoritario se basó,
esencialmente, en que: a) la ley Nº 20.744 establece indemnizaciones
tarifadas, por lo que el trabajador no puede reclamar otras superiores
a las previstas; b) la reversión al Estado de las acciones no pagas del
programa de propiedad participada y la consecuente pérdida de chan-
ce del actor, es un resultado del propio programa y del acuerdo gene-
ral de transferencia, a los que aquél adhirió sin efectuar reservas; y, c)
el pedido se basa en un convenio celebrado por el accionante con un
tercero y resulta, por ende, ajeno a la demandada (cfse. fs. 769/776).
Contra dicha decisión, la actora dedujo recurso extraordinario (v.
fs. 780/800), que fue contestado (fs. 807/816), concedido en relación al
planteo fundado en los artículos 21 a 40 de la ley Nº 23.696, y desesti-
mado en cuanto atañe a la alegación de arbitrariedad e inconstitucio-
nalidad (fs. 818).
– II –
La recurrente aduce la existencia de una cuestión federal estricta
y de una sentencia arbitraria. En ese plano, reputa equivocada la tesis
de que la reparación establecida en el artículo 245 de la ley 20.744 está
llamada a resarcir todo daño originado en el despido. Cifra, puntual-
mente, el reclamo en la responsabilidad civil extracontractual del em-
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pleador, orientada a resarcir los perjuicios adicionales provocados al
trabajador por la pérdida del beneficio “compensatorio” reconocido en
estos programas de la ley 23.696 (arts. 519, 1067, 1078 y 1109, C.C.).
Rechaza la caracterización de la accionada como un tercero ajeno al
sistema y aclara que, lejos de objetar su normativa, se limita a recla-
mar la reparación del perjuicio que esta consecuencia excepcional y
extralaboral del distracto le irroga. Reitera que el despido arbitrario
instrumentado por la demandada es la única y exclusiva causa del
daño que reclama, consistente en esencia en la pérdida de su calidad
de accionista.
En otro orden, dice que la Sala a quo omitió pronunciarse sobre si
el despido fue generador de daños y si estos podían considerarse com-
prendidos en el marco del artículo 245 de la Ley de Contrato de Traba-
jo, desoyendo así la disposición del artículo 1109 del Código Civil; in-
currió en una incongruencia al decir que el daño proviene de la regula-
ción del programa, no del despido, y luego concluir que la admisión del
rubro comportaría agravar la indemnización tarifada; e incurrió, por
último, en una hipótesis de gravedad institucional. Plantea la incons-
titucionalidad del artículo 245 de la ley 20.744. Alega la vulneración
de la normativa de los artículos 16 a 19 de la Constitución Nacional
(fs. 780/800).
– III –
Previo a todo, procede reiterar que la Sala concedió parcialmente
el recurso extraordinario, en tanto que desechó la alegación de arbi-
trariedad y juzgó tardía la de inconstitucionalidad del artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo, habilitando el remedio sólo en lo que
atañe a la eventual transgresión de la preceptiva de los artículos 21 a
40 de la ley Nº 23.696. De ahí que, dado que la recurrente no ha dedu-
cido recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la
medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal.
En ese marco, no puede dejar de señalarse que, el voto mayoritario
de la Sala se apoyó, finalmente, en que más allá de lo que pueda opi-
narse sobre la licitud o ilicitud de la denuncia incausada del contrato
de trabajo, lo cierto es que el sistema de la ley 20.744, como el de las
leyes anteriores, prevé indemnizaciones tarifadas; extremo del que
resulta que el trabajador no está legitimado para reclamar más, de-
mostrando que el despido le ha causado daños no compensados por la
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tarifa, ni el empleador para tratar de pagar menos o no pagar, demos-
trando que los daños sufridos han sido inferiores o no han existido. En
consecuencia –añadió– como el reconocimiento de una reparación por
la disolución de la compra-venta de acciones agravaría la indemniza-
ción tarifada, ella debe desestimarse (fs. 775).
Así planteado el asunto, cabe referir que el examen de la normati-
va correspondiente al capítulo III de la ley 23.696 –aspecto que, más
allá de su generalidad, atañe –reitero– al único ítem impugnativo con-
cedido por la Sala– no se advierte con aptitud para revertir la conclu-
sión de la Juzgadora, desde que, aun de colegirse que, en efecto, con-
cierne al actor una calidad de accionista de la que se vio indebidamen-
te despojado por el despido (de tampoco obstar a tal aserto su falta de
cuestionamiento al sistema o la supuesta condición de tercero de la
accionada), no alcanzaría a conmover la aseveración de fs. 775, según
la cual el trabajador carece de legitimación para reclamar más que lo
previsto por el artículo 245 de la ley 20.744, demostrando que el despi-
do le causó daños no reparados por la tarifa.
– IV –
En tales condiciones, entiendo que el recurso de la actora no puede
prosperar, debiendo, por ende, desestimarse. Buenos Aires, 23 de no-
viembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.