“T.V. Resistencia
28/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_193
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 22.285
ley 48
ley 19.549
ley 23.551
Ley 23.551
ley Nº 48.
ley
19.549
ley Nº 23.551
ley Nº 19.549
ley Nº 48
decreto 462/81
decreto
1211
decreto
1213
decreto
462/81
decreto Nº 909/95
resolución 440
resolución
Nº 440
resolución Nº 578
resolución 336
Fallos: 302:175
Fallos: 323:1645
Fallos:
306:1253
Fallos: 316:1335
Fallos: 280:25
Fallos: 307:1457
Fallos: 316:842
Fallos:
305:518
Fallos: 303:448
Fallos: 306:1597
Fallos: 287:250
Fallos: 313:410
Fallos: 313:915
Fallos: 302:455
Fallos: 312:184
Fallos: 313:1296
Fallos: 296:295
Fallos: 253:66
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “T.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V. Canal 11
Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio)”.
Considerando:
Que el planteo relativo a la supuesta incompatibilidad entre el
decreto 462/81 –en cuanto contempla la instalación de una repetidora
en la localidad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco– y el princi-
pio de subsidiariedad de la actividad estatal en el ámbito de la radiodi-
fusión, no guarda relación directa con la interpretación de las normas
federales invocadas (ley 22.285, especialmente, art. 10), sino con las
circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de esa norma,
materia cuya ponderación corresponde a los jueces de la causa.
Que los agravios atinentes al rechazo del reclamo de daños y per-
juicios traducen la discrepancia del recurrente con el encuadramiento
de las pretensiones deducidas y con la definición del thema deciden-
dum efectuados por la cámara, lo cual es materia ajena a la competen-
cia excepcional de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, sin que
se adviertan circunstancias que justifiquen apartarse de este princi-
pio (doctrina de Fallos: 302:175; 311:809; 320:2294 y muchos otros).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 840/864, mal con-
cedido a fs. 877/878. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia par-
cial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disi-
dencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Resistencia que, al revocar la de primera instancia, rechazó ínte-
gramente la demanda, dedujo la actora el recurso extraordinario que
fue concedido a fs. 877/878.
2º) Que el recurso es formalmente procedente por haber sido pues-
ta en cuestión la constitucionalidad del decreto 462/81, que se alega
contrario a una ley federal –22.285, ley de radiodifusión–, y la decisión
ha sido favorable a su validez y adversa a los derechos invocados por
la recurrente con sustento en la Constitución Nacional.
3º) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente
reseñadas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 884/
886, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticio-
nes innecesarias.
4º) Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia
de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posi-
ciones de las partes ni del tribunal apelado, sino que le incumbe reali-
zar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación
que rectamente le otorga (Fallos: 323:1645).
5º) Que, en el caso, se encuentra en debate el alcance del llamado
principio de subsidiariedad estatal que recepta la ley 22.285 (Fallos:
306:1253; 321:542) y que, según la recurrente, veda al Estado Nacio-
nal promover o proveer servicios de radiodifusión cuando éstos sean
prestados por la actividad privada, de conformidad con la interpreta-
ción que asigna al art. 10 de la ley mencionada.
6º) Que ni de los términos del art. 10 de la ley citada, ni de su
Exposición de Motivos, surge una prohibición legal expresa que avale
la postura de la recurrente. En efecto, el principio de subsidiariedad o
suplencia que la ley asigna a la función estatal en la materia, no con-
lleva la exclusión de esa actividad en concurrencia con la de los parti-
culares, de modo que autorice a calificar de inconstitucional al decreto
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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462/81 por contrariar lo dispuesto en una norma de rango superior, en
orden a las concretas circunstancias de la causa.
7º) Que, por otra parte, el eventual resarcimiento de daños ocasio-
nados por actividad lícita del Estado no fue deducido como pretensión
de la actora en su demanda, sino esgrimido como argumento defensivo
por la accionada (v. fs. 52 vta./53). Por ello, desestimada la pretensión
de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 462/81 y –por
ende– la indemnización pretendida en su consecuencia, no existe una
petición que autorice a ponderar, en forma autónoma, la eventual pro-
cedencia de la reparación de daños originados en el desarrollo de acti-
vidad estatal lícita.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente
procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recu-
rrida. Con costas. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que el planteo relativo a la supuesta incompatibilidad entre el
decreto 462/81 –en cuanto contempla la instalación de una repetidora
en la localidad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco– y el princi-
pio de subsidiariedad de la actividad estatal en el ámbito de la radiodi-
difusión, no guarda relación directa con la interpretación de las nor-
mas federales invocadas (ley 22.285, especialmente art. 10), sino con
las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de esa nor-
ma, materia cuya ponderación corresponde a los jueces de la causa.
2º) Que los agravios atinentes al rechazo del reclamo de daños y
perjuicios no justifican la habilitación de esta instancia extraordina-
ria. En efecto, esos cuestionamientos resultan inoficiosos de conformi-
dad con la doctrina de Fallos: 316:1335, disidencia del juez Fayt. La
doctrina allí establecida subordina la obligación estatal de reparar los
daños y perjuicios causados por la actividad estatal a la existencia
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inexcusable de una violación del orden jurídico, lo que descarta su pro-
cedencia cuando, como en el caso, no existe ilicitud alguna.
3º) Que ello no obstante, las costas de esta instancia deben distri-
buirse en el orden causado, pues la razón por la que se confirma la
solución a que arribó el a quo según se expone en el considerando
precedente, determina que la recurrente pudo fundadamente creerse
con derecho a recurrir (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 840/864, con cos-
tas en el orden causado. Notifíquese y devuélvanse los autos.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del se-
ñor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se
dicte nuevo fallo. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que L.T. 81 T.V. Canal 9 Resistencia S.A. promovió la presente
demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto
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462/81 en virtud del cual se llamó a concurso para la concesión de la
estación L.S. 88 T.V. Canal 11 de Formosa (de propiedad del Estado
Nacional), que entre sus instalaciones comprendía una repetidora sita
en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, la
cual se inauguró y comenzó a funcionar a principios de diciembre de
1983.
Al efecto, sostuvo la actora que al autorizar el decreto 462/81 dicha
concesión, se desconocieron los términos de los arts. 10 y 11 de la Ley
Federal de Radiodifusión (22.285), de los que resulta que, según el
denominado principio de subsidiariedad de la actividad estatal, la par-
ticipación del Estado en el servicio de radiodifusión sólo es admisible
ante la ausencia de una prestación por parte de la actividad privada,
extremo este último que no se presentaba en la especie porque cuando
se dictó el decreto impugnado existía en la citada ciudad chaqueña un
servicio de televisión privado, que era precisamente el que explotaba
su parte mediante una repetidora propia, de modo que dicho cuerpo
legal no podía autorizar la irrupción de otro servicio semejante explo-
tado por el Estado. Aseveró, asimismo, que el área de cobertura afec-
tada no es zona de frontera ni de fomento, por lo que tampoco se daban
las condiciones del art. 10 de la ley 22.285 para justificar un obrar
semejante de la administración. Finalmente, en función de lo ante-
rior, reclamó el cese de las emisiones de la repetidora de L.S. 88 T.V.
Canal 11 de Formosa (con posterioridad esta pretensión de la deman-
da quedó marginada de la litis en razón del hecho denunciado a
fs. 809/811), así como una indemnización que compensara el lucro ce-
sante sufrido desde que sus transmisiones se iniciaron, en la medida
que ello había provocado una pérdida del mercado publicitario que
hasta entonces explotaba con exclusividad en la zona de influencia.
2º) Que la Cámara Federal de Resistencia, si bien revocó el fallo de
la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de falta de
legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, lo confirmó en
orden a la procedencia del rechazo de la demanda (fs. 823/829). Para
así decidir, el tribunal a quo ingresó en el tratamiento del planteo de
inconstitucionalidad del decreto 462/81, concluyendo que su dictado
no contrarió los postulados de la ley 22.285. En tal sentido, tuvo por
probado que la autorización para funcionar de la nueva repetidora en
cuestión obedeció “...a un constante y dilatado reclamo de la comuni-
dad de Presidencia Roque Sáenz Peña que gestionó y promovió su ins-
talación alegando que era ineficaz el servicio prestado por la accionan-
te...” (fs. 827). Consideró, asimismo, que si bien la ley 22.285 establece
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