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“T.V. Resistencia

28/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 384 ID: fallos_384_193

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 22.285 ley 48 ley 19.549 ley 23.551 Ley 23.551 ley Nº 48. ley 19.549 ley Nº 23.551 ley Nº 19.549 ley Nº 48 decreto 462/81 decreto 1211 decreto 1213 decreto 462/81 decreto Nº 909/95 resolución 440 resolución Nº 440 resolución Nº 578 resolución 336 Fallos: 302:175 Fallos: 323:1645 Fallos: 306:1253 Fallos: 316:1335 Fallos: 280:25 Fallos: 307:1457 Fallos: 316:842 Fallos: 305:518 Fallos: 303:448 Fallos: 306:1597 Fallos: 287:250 Fallos: 313:410 Fallos: 313:915 Fallos: 302:455 Fallos: 312:184 Fallos: 313:1296 Fallos: 296:295 Fallos: 253:66

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 2002. Vistos los autos: “T.V. Resistencia S.A.I.F. c/ L.S. 88 T.V. Canal 11 Formosa s/ daños y perjuicios (provisorio)”. Considerando: Que el planteo relativo a la supuesta incompatibilidad entre el decreto 462/81 –en cuanto contempla la instalación de una repetidora en la localidad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco– y el princi- pio de subsidiariedad de la actividad estatal en el ámbito de la radiodi- fusión, no guarda relación directa con la interpretación de las normas federales invocadas (ley 22.285, especialmente, art. 10), sino con las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de esa norma, materia cuya ponderación corresponde a los jueces de la causa. Que los agravios atinentes al rechazo del reclamo de daños y per- juicios traducen la discrepancia del recurrente con el encuadramiento de las pretensiones deducidas y con la definición del thema deciden- dum efectuados por la cámara, lo cual es materia ajena a la competen- cia excepcional de esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen apartarse de este princi- pio (doctrina de Fallos: 302:175; 311:809; 320:2294 y muchos otros). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 840/864, mal con- cedido a fs. 877/878. Con costas. Notifíquese y devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia par- cial) — CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que, al revocar la de primera instancia, rechazó ínte- gramente la demanda, dedujo la actora el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 877/878. 2º) Que el recurso es formalmente procedente por haber sido pues- ta en cuestión la constitucionalidad del decreto 462/81, que se alega contrario a una ley federal –22.285, ley de radiodifusión–, y la decisión ha sido favorable a su validez y adversa a los derechos invocados por la recurrente con sustento en la Constitución Nacional. 3º) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente reseñadas por el señor Procurador Fiscal en el dictamen de fs. 884/ 886, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto, para evitar repeticio- nes innecesarias. 4º) Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posi- ciones de las partes ni del tribunal apelado, sino que le incumbe reali- zar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 323:1645). 5º) Que, en el caso, se encuentra en debate el alcance del llamado principio de subsidiariedad estatal que recepta la ley 22.285 (Fallos: 306:1253; 321:542) y que, según la recurrente, veda al Estado Nacio- nal promover o proveer servicios de radiodifusión cuando éstos sean prestados por la actividad privada, de conformidad con la interpreta- ción que asigna al art. 10 de la ley mencionada. 6º) Que ni de los términos del art. 10 de la ley citada, ni de su Exposición de Motivos, surge una prohibición legal expresa que avale la postura de la recurrente. En efecto, el principio de subsidiariedad o suplencia que la ley asigna a la función estatal en la materia, no con- lleva la exclusión de esa actividad en concurrencia con la de los parti- culares, de modo que autorice a calificar de inconstitucional al decreto 1211 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 462/81 por contrariar lo dispuesto en una norma de rango superior, en orden a las concretas circunstancias de la causa. 7º) Que, por otra parte, el eventual resarcimiento de daños ocasio- nados por actividad lícita del Estado no fue deducido como pretensión de la actora en su demanda, sino esgrimido como argumento defensivo por la accionada (v. fs. 52 vta./53). Por ello, desestimada la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 462/81 y –por ende– la indemnización pretendida en su consecuencia, no existe una petición que autorice a ponderar, en forma autónoma, la eventual pro- cedencia de la reparación de daños originados en el desarrollo de acti- vidad estatal lícita. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recu- rrida. Con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que el planteo relativo a la supuesta incompatibilidad entre el decreto 462/81 –en cuanto contempla la instalación de una repetidora en la localidad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Chaco– y el princi- pio de subsidiariedad de la actividad estatal en el ámbito de la radiodi- difusión, no guarda relación directa con la interpretación de las nor- mas federales invocadas (ley 22.285, especialmente art. 10), sino con las circunstancias fácticas que constituyen el presupuesto de esa nor- ma, materia cuya ponderación corresponde a los jueces de la causa. 2º) Que los agravios atinentes al rechazo del reclamo de daños y perjuicios no justifican la habilitación de esta instancia extraordina- ria. En efecto, esos cuestionamientos resultan inoficiosos de conformi- dad con la doctrina de Fallos: 316:1335, disidencia del juez Fayt. La doctrina allí establecida subordina la obligación estatal de reparar los daños y perjuicios causados por la actividad estatal a la existencia 1212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 inexcusable de una violación del orden jurídico, lo que descarta su pro- cedencia cuando, como en el caso, no existe ilicitud alguna. 3º) Que ello no obstante, las costas de esta instancia deben distri- buirse en el orden causado, pues la razón por la que se confirma la solución a que arribó el a quo según se expone en el considerando precedente, determina que la recurrente pudo fundadamente creerse con derecho a recurrir (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 840/864, con cos- tas en el orden causado. Notifíquese y devuélvanse los autos. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del se- ñor Procurador Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo fallo. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que L.T. 81 T.V. Canal 9 Resistencia S.A. promovió la presente demanda a fin de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 1213 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 462/81 en virtud del cual se llamó a concurso para la concesión de la estación L.S. 88 T.V. Canal 11 de Formosa (de propiedad del Estado Nacional), que entre sus instalaciones comprendía una repetidora sita en la ciudad de Presidencia Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, la cual se inauguró y comenzó a funcionar a principios de diciembre de 1983. Al efecto, sostuvo la actora que al autorizar el decreto 462/81 dicha concesión, se desconocieron los términos de los arts. 10 y 11 de la Ley Federal de Radiodifusión (22.285), de los que resulta que, según el denominado principio de subsidiariedad de la actividad estatal, la par- ticipación del Estado en el servicio de radiodifusión sólo es admisible ante la ausencia de una prestación por parte de la actividad privada, extremo este último que no se presentaba en la especie porque cuando se dictó el decreto impugnado existía en la citada ciudad chaqueña un servicio de televisión privado, que era precisamente el que explotaba su parte mediante una repetidora propia, de modo que dicho cuerpo legal no podía autorizar la irrupción de otro servicio semejante explo- tado por el Estado. Aseveró, asimismo, que el área de cobertura afec- tada no es zona de frontera ni de fomento, por lo que tampoco se daban las condiciones del art. 10 de la ley 22.285 para justificar un obrar semejante de la administración. Finalmente, en función de lo ante- rior, reclamó el cese de las emisiones de la repetidora de L.S. 88 T.V. Canal 11 de Formosa (con posterioridad esta pretensión de la deman- da quedó marginada de la litis en razón del hecho denunciado a fs. 809/811), así como una indemnización que compensara el lucro ce- sante sufrido desde que sus transmisiones se iniciaron, en la medida que ello había provocado una pérdida del mercado publicitario que hasta entonces explotaba con exclusividad en la zona de influencia. 2º) Que la Cámara Federal de Resistencia, si bien revocó el fallo de la instancia anterior en cuanto había admitido la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la parte demandada, lo confirmó en orden a la procedencia del rechazo de la demanda (fs. 823/829). Para así decidir, el tribunal a quo ingresó en el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 462/81, concluyendo que su dictado no contrarió los postulados de la ley 22.285. En tal sentido, tuvo por probado que la autorización para funcionar de la nueva repetidora en cuestión obedeció “...a un constante y dilatado reclamo de la comuni- dad de Presidencia Roque Sáenz Peña que gestionó y promovió su ins- talación alegando que era ineficaz el servicio prestado por la accionan- te...” (fs. 827). Consideró, asimismo, que si bien la ley 22.285 establece

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