y Vistos; Considerando: Que con el escrito obrante a f
28/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_198
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
QUEJA
BANCO
Cited Norms
ley
11.653
ley 11.653
ley 48
Fallos: 303:1134
Fallos: 318:189
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que con el escrito obrante a fs. 91 la actora pretende intervenir en
el trámite de la queja deducida por la contraria. Pide la revocación de
una resolución del 21 de septiembre de 2001 mediante la cual, por
secretaría, se proveyó un escrito anterior de su parte ordenándose la
devolución al presentante. Dicha resolución, por lo tanto, no se en-
cuentra agregada al expediente.
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Que los planteos formulados resultan improcedentes, toda vez que
en la tramitación de las quejas por denegación de recursos extraordi-
narios ante este Tribunal, no está prevista la intervención de la parte
apelada (confr. art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, y sentencia del 19 de agosto de 1999 en la causa H.56.XXXIV
“Hansen, Ricardo Jorge Emilio c/ Banco Hipotecario Nacional – inci-
dente de revocatoria”). Por lo demás, una vez cumplidos por la recu-
rrente los recaudos pertinentes en dicha tramitación, el procedimien-
to ante esta Corte no queda sujeto a la actividad procesal de las partes
sino a la del Tribunal. Este puede pronunciarse por la desestimación o
por la admisibilidad del recurso extraordinario, respecto del cual, al
correrse el traslado que determina el art. 257 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación, la otra parte está habilitada a manifestar
las razones que entiende le asisten en derecho para que la Corte las
tenga en cuenta en su decisión (causas B.112.XXXIV “Barreiro, Mi-
guel c/ Shell C.A.P.S.A. s/ despido”, sentencia del 23 de febrero de 1999
y M.598.XXXV “Morales, Hugo c/ Telecom Argentina Stet – France –
Telecom S.A.”, sentencia del 10 de octubre de 2000).
Por ello, se desestima lo solicitado. Hágase saber y sigan los autos
según su estado.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VICTOR FRANCISCO LOUPIAS V. KLUMBER LUBRICATION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien no procede el recurso extraordinario respecto de decisiones que tienen
por objeto la aplicación e interpretación de normas procesales y en particular de
aquellas referidas a la no admisibilidad de los recursos deducidos por ante los
tribunales locales, por tratarse de cuestiones atinentes a la organización de las
instancias locales, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión im-
pugnada revela la existencia de un excesivo rigor formal, susceptible de lesionar
la garantía de defensa en juicio o causar una frustración a los derechos federa-
les invocados.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró mal concedido el recurso
de inaplicabilidad, al considerar que el depósito exigido por el art. 56 de la ley
11.653 de Buenos Aires debía ser íntegro y oportuno, toda vez que incurre en
una aplicación mecánica de dicha norma legal que obliga al depósito de las su-
mas de la condena y sus accesorios, ignorando de modo manifiesto, las constan-
cias de la causa, de las cuales surge el cumplimiento de la manda legal por el
recurrente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se sustentó en un argumento
ineficaz para dar por perdido el recurso de inaplicabilidad por no resultar ex-
temporánea la integración del depósito destinado a integrar las sumas de la
condena y sus accesorios, al ser sólo susceptible de cumplimiento a partir de que
se conociera por el obligado, la resolución que modificó los honorarios y no surge
de constancia de la causa que hasta la fecha de la intimación y con anterioridad
a los depósitos se haya notificado la resolución salvo la diligencia personal y
voluntaria del recurrente al tiempo que hizo los mencionados pagos.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Cuando la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos indivi-
duales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita), e instrumenta al propio
tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el
respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligen-
cia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos
por el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de re-
quisito alguno (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
Las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho
de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que
las reglamentan (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El derecho al acceso a la justicia, natural derivación del derecho de defensa en
juicio, encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos,
a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de
producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recu-
rrir aquel que no lo sea ante instancias superiores (Voto del Dr. Adolfo Roberto
Vázquez).
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
El derecho al acceso a la justicia debe ser irrestricto, por ello a él corresponde
que se ajusten tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma (Voto del Dr.
Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El medio más propicio para lograr que la máxima garantía constitucional que es
la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada, consiste en
postular su gratuidad inicial o de acceso a la jurisdicción (Voto del Dr. Adolfo
Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
Todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de be-
neficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comuni-
dad toda (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
resolvió a fs. 978/9 de los autos principales (folios que citaré de aquí en
más) y en lo que aquí interesa, declarar mal concedido el recurso de
inaplicabilidad planteado por la demandada a fs. 848/59, al considerar
que el depósito exigido por el artículo 56 de la ley 11.653, debía ser
íntegro y oportuno, requisitos éstos que no se daban por cumplidos en
el sub lite, por cuanto su integración resultó extemporánea.
Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a
fs. 983/1001, el que desestimado a fs. 1013, da lugar a esta presenta-
ción directa.
Señala el recurrente que interpone el remedio previsto en el ar-
tículo 14, incisos 2º y 3º de la ley 48, y por sentencia arbitraria, porque
se rechaza el recurso local, con base en la aplicación meramente ritual
de una norma procesal que, además, es inconstitucional. Agrega que
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el único fundamento para denegar esa apelación, es la insuficiencia
del depósito realizado, lo cual constituye una interpretación dogmáti-
ca de la ley provincial, con agravio a su derecho de defensa, además de
imponer con ello, a quienes tienen derecho a una revisión federal, una
exigencia ajena a la ley 48, que resulta inconstitucional.
En efecto destaca, que al impedirse la revisión imprescindible en
el ámbito local, para eventualmente obtener la vía federal conforme a
la doctrina “Di Mascio”, se deja firme la sentencia definitiva del proce-
so, objetada por vulnerar los derechos de defensa y de propiedad que
el recurso de inaplicabilidad estaba dirigido a restablecer. Precisa, so-
bre el particular que para interponer el recurso denegado, depositó la
suma de un millón doscientos treinta y nueve pesos, con setenta cen-
tavos ($ 1.000.239,70), y el a quo, consideró que, de dicho importe, el
monto de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta pesos ($ 54.150) fue
integrado en forma extemporánea, lo que motiva el rechazo del recur-
so de inaplicabilidad; que de por sí, ello constituye un exceso ritual
manifiesto. La cantidad referida –indica– fue integrada en su totali-
dad en forma voluntaria, sin estar la parte notificada de la modifica-
ción de los honorarios, y antes de que venciera la intimación de fs. 919;
no obstante lo cual, la notificación mediante cédula que obra a fs. 875,
fue hecha en un domicilio incorrecto, ya que existía en autos nueva
constitución de otro domicilio.
Alega que el artículo 56 de la ley 11.653 resulta inconstitucional,
al permitir eludir la reglamentación de los artículos 116 y 31 de la
Constitución Nacional establecida en la ley 48, e imponer un requisito
para conceder el recurso local, que se convierte a su turno, en un pre-
supuesto para acceder al recurso federal, el cual –expresa– sólo puede
ser establecido por el Congreso de la Nación y no por las legislatura
locales.
Pone de relieve que el depósito que efectuó oportunamente, de las
sumas para el acogimiento del recurso local, no puede interpretarse
como un sometimiento voluntario al régimen legal que lo establece, en
tanto sólo tuvo por objeto no perder el acceso al recurso federal, inteli-
gencia que deviene válida, en virtud de que el derecho a la defensa en
juicio no resulta disponible.
Respecto a la arbitrariedad de la sentencia, destaca que la misma
surge por una parte del uso irregular de las formas por su no adecua-
ción a la finalidad que persigue; por otra al no
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