“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Loupias, Víctor Francisco c
28/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_199
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 9111/78
ley 48
ley 9111
ley 11.723
decreto 4371
Fallos: 320:1847
Fallos: 301:947
Fallos: 312:326
Fallos: 154:25
Fallos:
314:495
Fallos: 318:992
Fallos: 322:2862
Fallos: 315:222
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Loupias, Víctor Francisco c/ Kluber Lubrication Argentina”,
para decidir sobre su procedencia.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expresa-
dos por el señor Procurador Fiscal en su dictamen de fs. 229/230, a los
que cabe remitir, en razón de brevedad.
Que el juez Vázquez se remite a su voto en Fallos: 320:1847.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la
queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD DE LA PLATA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.
Resulta formalmente procedente el recurso extraordinario, pues se ha cuestio-
nado la validez del decreto-ley 9111/78 de la provincia de Buenos Aires por ser
contrario a la Constitución Nacional (art. 5º) y la decisión del superior tribunal
de la causa ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2º de la ley 48).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
Cuando se impugnan actos emanados del gobierno provincial por poner en pe-
ligro la existencia misma del municipio, el interesado debe demostrar clara-
mente de que manera aquéllos contrarían la Constitución Nacional, causándo-
le de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso
concreto.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos-
leyes.
Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la demanda a fin de obtener
se declare inconstitucional el decreto-ley 9111/78 pues la interferencia de la
provincia en el ámbito municipal es planteada por la recurrente como un obs-
táculo para desarrollar su propio sistema de eliminación de residuos a un menor
costo; pero no logra demostrar eficazmente que la norma cuestionada compro-
meta su existencia patrimonial.
PROVINCIAS.
La facultad ejercida por la Provincia de Buenos Aires para regular lo atinente a
la disposición final de los residuos no se revela como desproporcionada con la
finalidad perseguida; por el contrario, el legislador provincial ha ejercido sus
facultades en forma razonable, y no arbitraria o absurda pues se apoyó en pro-
pósitos de utilidad común apareciendo la regulación prevista en el decreto-ley
provincial 9111/78 como una legítima opción adoptada en la legislación de la
provincia sin agravio al art. 5º de la Constitución Nacional.
MUNICIPALIDADES.
El art. 123 de la Constitución Nacional no confiere a los municipios el poder de
reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno, les reconoce
autonomía en los órdenes “institucional, político, administrativo, económico y
financiero” e impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja li-
brado a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcance y
contenido”.
MUNICIPALIDADES.
La Constitución impone un marco de autonomía municipal cuyos contornos de-
ben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los
poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacio-
nal) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de
actuación mencionados por el art. 123.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la sentencia que desestimó la demanda a fin de
que se declare inconstitucional el decreto-ley 9111/78 de la Provincia de Buenos
Aires (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fojas 10/19 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), la Municipalidad de La Plata demandó a la Provin-
cia de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstituciona-
lidad del decreto-ley 9111/78, emitido por el Poder Ejecutivo provin-
cial, que regula la disposición final de los residuos en los partidos que
conforman el área metropolitana, incluido el de La Plata. A su enten-
der, la norma que impugna vulnera los arts. 9, 10, 27, 181 y sgtes. de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (texto 1934) y 5, 14, 17
y 33 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).
Expresó que la citada provincia celebró el 7 de enero de 1977 un
convenio con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para
regular el relleno sanitario en su jurisdicción y creó, a tal fin, el Cintu-
rón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado (C.E.A.M.S.E.).
Con posterioridad, el 17 de julio de 1978, emitió el decreto-ley 9111,
que incluyó en su ámbito de aplicación al partido de La Plata.
Señaló que numerosas normas del citado decreto-ley son violato-
rias del régimen municipal consagrado en los arts. 181 y sgtes. de la
constitución local, toda vez que el sistema implementado le impide
desarrollar su propio procedimiento de eliminación de residuos, al obli-
garle a disponer de ellos únicamente por intermedio del C.E.A.M.S.E.
y que el art. 6º quebranta su patrimonio, cuando impone que las tari-
fas que facture dicha sociedad deben ser abonadas por las municipali-
dades comprendidas, al igual que los reajustes y/o intereses punito-
rios que tuvieran que aplicarse por eventuales moras en su pago.
Enfatizó que la Constitución Nacional reconoce y garantiza en su
art. 5º el régimen municipal, al imponer a las provincias, como condi-
ción para su organización política, el deber de asegurar ese régimen.
De esta manera, la Provincia de Buenos Aires organiza los munici-
pios, a los que ha conferido facultades de administrar los intereses y
servicios locales (art. 181 constitución provincial), cuyos alcances fija
la Ley Orgánica de Municipalidades, a la vez que establece como atri-
bución inherente del régimen municipal, la salubridad (art. 183, inc. 4º).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En tales condiciones, adujo que la Provincia de Buenos Aires no
está cumpliendo con el mandato de la Constitución Nacional, por cuanto
el municipio, para su misma existencia, necesita ser respetado en su
patrimonio y ejercer su poder de policía en aquellos aspectos en que
están directamente afectados sus habitantes.
Alegó que no existe régimen municipal cuando, compulsivamente,
se la obliga a participar en un sistema de disposición de residuos, se
toman tierras que están dentro de su competencia, se le cobran consi-
derables sumas de dinero y ni siquiera se le permite controlar la can-
tidad recolectada y lo que se paga por ella.
– II –
A fs. 121/150, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires –por mayoría– rechazó la demanda, sobre la base de enten-
der que el decreto-ley 9111/78 tuvo como finalidad la protección del
ambiente, lo que constituye un deber indelegable del gobierno provin-
cial.
Consideró –en lo que aquí interesa– que la provincia había obrado
dentro de las facultades conferidas por la nueva constitución local
(arts. 28 y 45 – texto posterior a la reforma de 1994) para legislar en la
materia, tal como lo hizo al dictar el decreto-ley citado, por tener una
obligación atribuida en exclusividad de proteger el ambiente, que esti-
mó indelegable en los municipios.
A mayor abundamiento, expresó que la ley 11.723 del Medio Am-
biente, promulgada por decreto 4371 del 6 de diciembre de 1995, con
las observaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo al art. 65 y al inc. e)
del art. 66, demuestra que ha sido la voluntad del legislador reivindi-
car para la autoridad provincial la competencia en el tema sub exa-
mine.
– III –
A fs. 154/170, la actora interpuso el recurso extraordinario que,
denegado, origina la presente queja.
Tras reiterar la violación de distintas cláusulas de garantías pre-
vistas por la Constitución Nacional, ya aducida en la demanda, aclaró
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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que en autos no se cuestionó la facultad de la provincia para regular la
materia del decreto-ley 9111/78, sino el contenido de las disposiciones
en él adoptadas, sin su participación en una materia que la Constitu-
ción le atribuye expresamente. Ello, sin perjuicio de señalar la inade-
cuada combinación que el fallo realiza de la inteligencia del art. 28 con
el 45 (ambos de la constitución local), que no se compadece con lo esta-
blecido por el constituyente provincial y, por ende, con el contenido
que resulta del art. 41 de la Ley Suprema de la Nación.
Destacó que el art. 45 de la constitución provincial, en cuanto esta-
blece que los poderes públicos no podrán delegar ni atribuir al Poder
Ejecutivo otras facultades que las expresamente acordadas por ella,
está referido a la protección del principio de división de poderes y a
evitar la invasión o aumento de prerrogativas por parte de uno sobre
el otro, pero que no guarda relación con el funcionamiento ni con el
ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas a los
municipios.
Sostuvo que el fundamento del voto mayoritario de la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires se limita a invocar cláusulas de
la constitución local en vigor al momento de emitirse la sentencia, pero
inexistentes al momento del dictado del decreto-ley 9111/78 y del ini-
cio de la demanda; que el a quo omitió el análisis e interpretación del
decreto-ley impugnado, y el cotejo con las cláusulas pertinentes de la
constitución p
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