“Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de La Plata en la causa Municipalidad de La Plata
28/05/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 384
ID: fallos_384_200
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
IMPUESTO
Cited Norms
ley 9111
ley 9111/78
ley 48
ley 24.561
ley 4055
ley Nº 1285/58
decreto 1570/01
acordada 3/2002
Fallos: 314:495
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Municipalidad
de La Plata en la causa Municipalidad de La Plata s/ inconstituciona-
lidad del decreto-ley 9111”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó la demanda inter-
puesta por la Municipalidad de La Plata a fin de obtener que se decla-
re inconstitucional el decreto-ley 9111/78 –que regula la disposición
final de los residuos en los partidos que conforman el área metropoli-
tana–, aquel municipio dedujo el recurso extraordinario, cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
2º) Que la actora, en lo sustancial, cuestionó la norma en cuanto
impuso la disposición de los residuos mediante el sistema de rellenado
sanitario –que debía efectuarse únicamente por intermedio del Cintu-
rón Ecológico Area Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE)–, y
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el pago de una tarifa que dicha sociedad factura por los trabajos reali-
zados en los terrenos habilitados a tal fin, todo lo cual avasallaba, a su
entender, facultades que eran expresamente reconocidas por la Cons-
titución de la Provincia de Buenos Aires a los distintos municipios.
3º) Que el recurso extraordinario de la actora resulta formalmente
procedente, pues se ha cuestionado la validez del decreto-ley provin-
cial 9111/78 por ser contrario a la Constitución Nacional (art. 5º) y la
decisión del superior tribunal de la causa ha sido en favor de su vali-
dez (art. 14, inc. 2º de la ley 48).
4º) Que esta Corte tiene dicho que cuando se impugnan actos ema-
nados del gobierno provincial por poner en peligro la existencia misma
del municipio, el interesado debe demostrar claramente de qué mane-
ra aquéllos contrarían la Constitución Nacional, causándole de ese modo
un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso con-
creto (Fallos: 314:495).
5º) Que en el sub lite, tales extremos no se han cumplido, pues la
interferencia de la provincia en el ámbito de la Municipalidad de La
Plata, es planteada por la actora como un obstáculo para desarrollar
su propio sistema de eliminación de residuos a un menor costo; pero
no logra demostrar eficazmente que la norma cuya validez constitu-
cional cuestiona comprometa su existencia patrimonial. En efecto, no
aporta prueba alguna que pueda acreditar la excesiva onerosidad del
servicio impuesto por la provincia, limitándose a afirmar que dicho
sistema provoca un singular quebranto en los fondos municipales.
6º) Que, por lo demás, y como lo ha destacado el señor Procurador
General de la Nación en el punto VI de su dictamen, la facultad ejerci-
da por la Provincia de Buenos Aires para regular lo atinente a la dis-
posición final de los residuos no se revela como desproporcionada con
la finalidad perseguida; por el contrario, el legislador provincial ha
ejercido sus facultades en forma razonable, y no arbitraria o absurda,
pues se apoyó en propósitos de utilidad común. Desde esta perspecti-
va, la regulación prevista en el decreto-ley 9111/78 aparece como una
legítima opción adoptada en la legislación de la provincia, sin agravio
al art. 5º de la Carta Fundamental de la Nación.
7º) Que, por otra parte, el art. 123 de la Constitución Nacional
–incorporado por la reforma de 1994– no confiere a los municipios el
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poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite
alguno. La cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órde-
nes “institucional, político, administrativo, económico y financiero” e
impone a las provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado
a la reglamentación que éstas realicen la determinación de su “alcan-
ce y contenido”. Se admite así un marco de autonomía municipal cuyos
contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordi-
nar el ejercicio de los poderes que éstas conservan (arts. 121, 122, 124
y 125 de la Constitución Nacional) con el mayor grado posible de atri-
buciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados por el
art. 123.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifí-
quese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la
Nación, se lo desestima. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifí-
quese, devuélvanse los autos principales, y archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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RICARDO TOLGAN REYES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La facultad de los particulares para acudir a los jueces en procura de tutela de
sus derechos, no autoriza a prescindir de las vías que constitucionalmente habi-
litan el ejercicio de su competencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Corresponde remitir la causa –declarada ajena a la competencia de la Corte
Suprema– a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal pues,
si bien no se trata de una presentación efectuada con posterioridad a la fecha de
la acordada 3/2002, no es posible soslayar que, frente a la marcada situación de
excepcionalidad que se presenta, las circunstancias invocadas por el peticionan-
te y el tiempo transcurrido, resulta del caso evitar la profusión de trámites que
irían en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de
justicia, cuya observancia se impone con estricto apego.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La Corte Suprema no puede asumir su competencia originaria y exclusiva sobre
una causa si no se dan los presupuestos que constitucionalmente lo habilitan
(Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
Es ajeno a la competencia originaria de la Corte Suprema el amparo tendiente a
obtener la entrega de los montos depositados en Cajas de Ahorro que se encuen-
tran inmovilizados en virtud del decreto 1570/01 y de la ley 24.561 toda vez que
la causa no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, ni se
dirige contra una provincia (arts. 1º de la ley 48, 2º de la ley 4055 y 24, inc. 1º del
decreto-ley Nº 1285/58) (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio).
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Generalidades.
La acción de amparo puede tramitar ante la Corte Suprema si se verifican las
hipótesis que hacen surtir su competencia originaria, la cual, por ser de raigam-
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bre constitucional, resulta restrictiva e insusceptible de ser ampliada o modifi-
cada (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio).