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y Vistos; Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha en la causa R.105.XXXVIII. “Reyes, Ricardo Tolgan

28/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_202

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

DELITO CONTRATO RESPONSABILIDAD DOMINIO COMPETENCIA AMPARO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 24.240 acordada 3/2002

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha en la causa R.105.XXXVIII. “Reyes, Ricardo Tolgan s/ promue- ve acción de amparo”, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara que la presente causa es ajena a la competencia de la Corte. Remítanse los autos a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, a sus efectos (acordada 3/2002). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia parcial) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el infrascripto comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del se- ñor Procurador General, a los que corresponde remitir para evitar reiteraciones inne- cesarias. Por ello se resuelve: Declarar que la presente acción de amparo resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal, debiendo el interesado ocurrir ante el juez compe- tente para sustanciarla. Notifíquese y archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 1265 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 EXPRESO HADA S.R.L. V. PROVINCIA DE SAN LUIS Y OTROS POSESION. Para la aplicación del art. 2412 del Código Civil debe haber posesión que “valga título”, es decir, la tenencia material de la cosa y el animus domini, o sea la intención de someterla al ejercicio de un derecho de dominio, reconociéndose el sujeto como único dueño. CONCESION. Los animales susceptibles de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión de rutas ya que para ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y malezas. Está totalmente fuera de las actividades establecidas en el contrato de concesión, del objeto social volcado en sus estatutos y del que efectivamente cumple la concesionaria vial. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado por los daños provocados por un animal suelto en la ruta no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. La omisión de custodia de las rutas provinciales no puede hacer responsable a la provincia por los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. La eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta, según el art. 1124 del Código Civil, debe atribuirse a su propietario. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Accidentes de tránsito. No siendo responsable la provincia por los daños provocados por un animal suel- to en la ruta, tampoco cabe atribuirle responsabilidad a la concesionaria de la 1266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ruta quien no puede asumir frente al usuario –por delegación de funciones pro- pias de la concesión– derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que –de acuerdo a los términos pactados– las funciones de policía de seguridad y policía de trán- sito deben ser ejercidas por la autoridad pública. CONCESION. La obligación de la concesionaria a conservar en condiciones de utilización del camino, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios debe interpretarse en el contexto de las obligacio- nes propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señali- zación de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario. CONCESION. No corresponde extender la responsabilidad del concesionario más allá de las obligaciones, inherentes al estado de la ruta, ni exigirle el control de los alam- brados linderos a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en “responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pu- dieran causar”. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la responsabilidad de distinta índole que, de un modo u otro, puede caberle a otras personas sobre las cuales pesa el deber de evitar que ningún animal esté suelto en determinados lugares por razón de la peligrosidad que su presencia representa, lo que podría obedecer, por ejemplo, a la necesidad de que el semo- viente no invada una vía de circulación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Váz- quez). CONCESION. El usuario del concesionario vial tiene una obligación tácita de seguridad de resultado, en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que la carretera estará libre de peligros y obstáculos, y que transitará con total norma- lidad ya que para obtener tal prestación el usuario paga un precio y que para lo mismo el concesionario vial lo percibe, siendo una típica relación de consumo (arts. 1º y 2º de la ley 24.240) (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 1267 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 CONCESION. Demostrado que el usuario sufrió un perjuicio, emergerá en contra del concesio- nario –como sucede en todo supuesto de responsabilidad objetiva– una presun- ción de responsabilidad, para desvirtuar la cual, en el caso de daños provocados por animales sueltos en la ruta, deberá probar que le ha resultado imposible prever o evitar el perjuicio, o que previsto no ha podido evitarlo no obstante haber realizado un adecuado control de los alambrados linderos al camino, una prolija inspección visual, etc. (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONCESION. Corresponde atribuir responsabilidad a la concesionaria en un accidente por los daños provocados por un animal suelto en una ruta ya que ésta incumplió el deber de seguridad que le impuso el contrato respectivo y que ella misma ha reconocido como integrando el plexo de sus obligaciones, pues omitió colocar los avisos de advertencia sobre la existencia –reiterada– de animales sueltos que, a la luz de las circunstancias reseñadas, resultaban necesarios (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. La mera invocación de que la provincia demandada “ejerce el poder de policía sobre la ruta”, no es suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte toda vez que no pare- ce razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias daño- sas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La mera privación de una cosa o bien de capital que se tiene afectada a un uso determinado provoca un daño indemnizable (lucro cesante), lo cual es más claro aún en aquellos casos en que tal cosa o bien se encuentra sometida a una activi- dad comercial, desde que dicha utilización supone la existencia de un ánimo de lucro que no cabe desconocer (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material. La falta o insuficiencia de elementos probatorios referentes al daño producido por la mera privación de una cosa o bien de capital afectada a un uso determina- do provocando la frustración de ingresos por falta de explotación, incide en la cuantificación de la indemnización debida, pero no determina su rechazo, de- 1268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 biendo acudirse a lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).