“Expreso Hada
28/05/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 384
ID: fallos_384_203
Judges
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
CONTRATO
Cited Norms
ley 22.939
ley
24.240
ley 17.418
Fallos: 312:2138
Fallos: 323:305
Fallos: 323:318
Fallos: 319:1975
Fallos: 317:1921
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Expreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y
otros s/ cobro de pesos”, de los que
Resulta:
I) A fs. 26/31 se presenta Expreso Hada S.R.L. e inicia demanda
por daños y perjuicios contra la empresa Caminos del Oeste S.A. y
contra la Provincia de San Luis.
Relata que el 7 de octubre de 1993 el camión Mercedes Benz, mo-
delo 1991, chapa B 2.338.763 de su propiedad embistió a un toro a la
altura del km 782 de la ruta Nº 7, en las cercanías del punto denomi-
nado El Chorrillo en la Provincia de San Luis. El vehículo se dirigía
desde la localidad de San Pedro, en la Provincia de Buenos Aires, ha-
cia Mendoza, y el accidente tuvo lugar a las 21.30, y ante la imprevista
aparición del animal fueron inútiles los esfuerzos del conductor para
evitar la colisión.
Sostiene que Caminos del Oeste S.A. tiene la guarda jurídica de la
ruta, por lo que está obligada a ejercer el necesario deber de vigilancia
para permitir que los vehículos circulen, y prevenir cualquier situa-
ción de peligro. Agrega que cualquiera que sea la condición jurídica
del animal, lo cierto es que en situaciones como las del caso la conce-
sionaria tiene una “relación real” con el vacuno, por lo que debe res-
ponder por el daño causado a su parte.
Asimismo, dirige su reclamo contra la Provincia de San Luis por
cuanto ejerce el poder de policía sobre el camino.
Hace una reseña de los perjuicios derivados de los gastos de repa-
ración, la desvalorización del rodado y la privación de uso que –afir-
ma– ascienden a $ 20.004,64.
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Funda su derecho en los arts. 33, 43, 512, 1109, 1113, 1126, 2412,
2592 y concs. del Código Civil.
II) A fs. 97/111 contesta Caminos del Oeste S.A. Concesionaria de
Rutas por Peaje. Realiza una negativa de carácter general y da su
versión de los hechos. Destaca que no se ha acreditado la existencia
del siniestro, que no se aportaron constancias del tránsito del camión
por la ruta Nº 7, y cuestiona la pretensión de la actora de constituirla
en guardián jurídico del animal. Invoca la aplicación al caso del
art. 1124 del Código Civil, que excluye toda responsabilidad de su par-
te, la que recae sobre el propietario de aquél, y cita jurisprudencia de
los tribunales inferiores y de la Corte Suprema que han reconocido su
exoneración ante situaciones similares. Entiende que no ejerce el po-
der de policía para secuestrar los animales que invaden la ruta y sos-
tiene que sus únicas obligaciones son las que emanan del contrato de
concesión, entre las que destaca “mantener la carpeta asfáltica en bue-
nas condiciones de conservación y mantener la ruta bien señalizada”.
Por último, cuestiona los daños invocados y su magnitud económica y
pide la citación en garantía de su aseguradora.
III) A fs. 121/123 se presenta La Estrella Cía. Argentina de Segu-
ros y se adhiere a los términos de la contestación de la demanda de su
asegurado, a los que se remite.
IV) A fs. 135/142 contesta la Provincia de San Luis. Opone en pri-
mer término la excepción de prescripción y efectúa una negativa gene-
ral de los hechos invocados por la actora, respecto de los cuales sostie-
ne que son insuficientes para justificar su responsabilidad. Se opone a
diversos puntos periciales y pide la citación de Caminos del Oeste S.A.
V) A fs. 172 el Tribunal rechaza la prescripción invocada.
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que mediante el acta de choque que corre a fs. 25 y que ha sido
tenida por auténtica por el Tribunal a fs. 429 vta. ante la reticencia de
la policía de la Provincia de San Luis en informar sobre el punto, cabe
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reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias
de tiempo y lugar denunciadas en la demanda.
3º) Que el actor pretende que la concesionaria de la ruta debe ser
considerada propietaria o poseedora del animal que causó el acciden-
te, pues al tratarse de ganado “orejano” rigen los arts. 2412 y 2592 del
Código Civil.
Al respecto se señala que el ganado que no se marca se denomina
orejano y conforme al art. 10 de la ley 22.939 queda sujeto al régimen
común de las cosas muebles, establecido en el art. 2412 del Código
Civil. Pero, para la aplicación de ese precepto debe haber posesión que
“valga título” sobre el animal, es decir, la tenencia material de la cosa
y el animus domini, o sea la intención de someter el animal al ejercicio
de un derecho de dominio, reconociéndose el sujeto como único dueño.
Esta presunción de posesión puede jugar a favor pero no necesaria-
mente en contra de la concesionaria, quien no la invoca, sino que por
el contrario acredita su falta de detentación material de la cosa y la
completa ausencia de animus. Además, los animales susceptibles de
identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que
para ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales,
ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y male-
zas. Está totalmente fuera de las actividades establecidas en el con-
trato de concesión, del objeto social volcado en sus estatutos y del que
efectivamente cumple la concesionaria vial.
4º) Que en las causas publicadas en Fallos: 312:2138 y 313:1636,
este Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un re-
clamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suel-
to en una ruta, que “el ejercicio del poder de policía de seguridad que
corresponde al Estado” –cuyo incumplimiento se le endilgaba– “no re-
sulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual
ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no
parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a
la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo
en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de he-
chos extraños a su intervención directa”. Y agregó: “la omisión que se
alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede
hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no
era propietaria ni guardadora” (Fallos: 312:2138, considerando 5º). Esta
doctrina se reiteró –entre muchas otras– en las causas “Bertinat” y
“Colavita” (Fallos: 323:305 y 318).
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Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual
responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta
debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código
Civil, a su propietario.
5º) Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que se
pretende endilgar al Estado provincial, forzoso es concluir que tampo-
co cabe atribuírsela a la concesionaria de la ruta, quien no puede asu-
mir frente al usuario –por la delegación de funciones propias de la
concesión– derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente
concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que –de
acuerdo con los términos pactados– las funciones de policía de seguri-
dad y policía de tránsito deben ser ejercidas por la autoridad pública
(ver Reglamento de Explotación. Título Segundo. Conservación y Poli-
cía; art. 28. Vigilancia; fs. 91).
6º) Que, al margen de ello, no surge del contrato de concesión que
la demandada haya asumido obligaciones vinculadas con el hecho que
motiva la presente demanda, y cuyo incumplimiento pueda generar
su consiguiente responsabilidad. En efecto, si bien Caminos del Oeste
S.A. se encuentra obligada en términos genéricos “a la conservación
en condiciones de utilización del camino de acuerdo a lo dispuesto en
el punto 11 del Título III del Pliego de Condiciones Particulares para
la Concesión de Obras Viales y de Precalificación, debiendo suprimir
las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para
los usuarios...” (art. 24 del reglamento de explotación antes citado),
dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obliga-
ciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, con-
servación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al
mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta
de servicios auxiliares al usuario (conf. pronunciamiento dictado in re
“Colavita”, citado en el considerando 4º).
7º) Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsa-
bilidad del concesionario más allá de tales obligaciones –inherentes al
estado de la ruta misma–, ni exigirle el control de los alambrados lin-
deros a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los
propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas
tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del
camino, y los erige en “responsables de todos los gastos que ocasione
su retiro y de los daños que pudieran causar” (conf. art. 23 del regla-
mento).
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Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu-
namente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2º) Que mediante el acta de choque que corre a fs. 25 y tenida por
auténtica por el Tribunal a fs. 429 ante la reticencia de la policía de la
Provincia de San Luis en informar sobre tal punto, cabe reconocer la
existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y
lugar denunciadas por la demanda.
3º) Que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone
en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cau-
s
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