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“Expreso Hada

28/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_203

Judges

Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRATO

Cited Norms

ley 22.939 ley 24.240 ley 17.418 Fallos: 312:2138 Fallos: 323:305 Fallos: 323:318 Fallos: 319:1975 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Expreso Hada S.R.L. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ cobro de pesos”, de los que Resulta: I) A fs. 26/31 se presenta Expreso Hada S.R.L. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la empresa Caminos del Oeste S.A. y contra la Provincia de San Luis. Relata que el 7 de octubre de 1993 el camión Mercedes Benz, mo- delo 1991, chapa B 2.338.763 de su propiedad embistió a un toro a la altura del km 782 de la ruta Nº 7, en las cercanías del punto denomi- nado El Chorrillo en la Provincia de San Luis. El vehículo se dirigía desde la localidad de San Pedro, en la Provincia de Buenos Aires, ha- cia Mendoza, y el accidente tuvo lugar a las 21.30, y ante la imprevista aparición del animal fueron inútiles los esfuerzos del conductor para evitar la colisión. Sostiene que Caminos del Oeste S.A. tiene la guarda jurídica de la ruta, por lo que está obligada a ejercer el necesario deber de vigilancia para permitir que los vehículos circulen, y prevenir cualquier situa- ción de peligro. Agrega que cualquiera que sea la condición jurídica del animal, lo cierto es que en situaciones como las del caso la conce- sionaria tiene una “relación real” con el vacuno, por lo que debe res- ponder por el daño causado a su parte. Asimismo, dirige su reclamo contra la Provincia de San Luis por cuanto ejerce el poder de policía sobre el camino. Hace una reseña de los perjuicios derivados de los gastos de repa- ración, la desvalorización del rodado y la privación de uso que –afir- ma– ascienden a $ 20.004,64. 1269 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Funda su derecho en los arts. 33, 43, 512, 1109, 1113, 1126, 2412, 2592 y concs. del Código Civil. II) A fs. 97/111 contesta Caminos del Oeste S.A. Concesionaria de Rutas por Peaje. Realiza una negativa de carácter general y da su versión de los hechos. Destaca que no se ha acreditado la existencia del siniestro, que no se aportaron constancias del tránsito del camión por la ruta Nº 7, y cuestiona la pretensión de la actora de constituirla en guardián jurídico del animal. Invoca la aplicación al caso del art. 1124 del Código Civil, que excluye toda responsabilidad de su par- te, la que recae sobre el propietario de aquél, y cita jurisprudencia de los tribunales inferiores y de la Corte Suprema que han reconocido su exoneración ante situaciones similares. Entiende que no ejerce el po- der de policía para secuestrar los animales que invaden la ruta y sos- tiene que sus únicas obligaciones son las que emanan del contrato de concesión, entre las que destaca “mantener la carpeta asfáltica en bue- nas condiciones de conservación y mantener la ruta bien señalizada”. Por último, cuestiona los daños invocados y su magnitud económica y pide la citación en garantía de su aseguradora. III) A fs. 121/123 se presenta La Estrella Cía. Argentina de Segu- ros y se adhiere a los términos de la contestación de la demanda de su asegurado, a los que se remite. IV) A fs. 135/142 contesta la Provincia de San Luis. Opone en pri- mer término la excepción de prescripción y efectúa una negativa gene- ral de los hechos invocados por la actora, respecto de los cuales sostie- ne que son insuficientes para justificar su responsabilidad. Se opone a diversos puntos periciales y pide la citación de Caminos del Oeste S.A. V) A fs. 172 el Tribunal rechaza la prescripción invocada. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que mediante el acta de choque que corre a fs. 25 y que ha sido tenida por auténtica por el Tribunal a fs. 429 vta. ante la reticencia de la policía de la Provincia de San Luis en informar sobre el punto, cabe 1270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas en la demanda. 3º) Que el actor pretende que la concesionaria de la ruta debe ser considerada propietaria o poseedora del animal que causó el acciden- te, pues al tratarse de ganado “orejano” rigen los arts. 2412 y 2592 del Código Civil. Al respecto se señala que el ganado que no se marca se denomina orejano y conforme al art. 10 de la ley 22.939 queda sujeto al régimen común de las cosas muebles, establecido en el art. 2412 del Código Civil. Pero, para la aplicación de ese precepto debe haber posesión que “valga título” sobre el animal, es decir, la tenencia material de la cosa y el animus domini, o sea la intención de someter el animal al ejercicio de un derecho de dominio, reconociéndose el sujeto como único dueño. Esta presunción de posesión puede jugar a favor pero no necesaria- mente en contra de la concesionaria, quien no la invoca, sino que por el contrario acredita su falta de detentación material de la cosa y la completa ausencia de animus. Además, los animales susceptibles de identificación, sean orejanos o no, son ajenos a la concesión, ya que para ningún fin las empresas de mantenimiento vial usan animales, ni para seguridad, ni para transporte, ni para corte de pastos y male- zas. Está totalmente fuera de las actividades establecidas en el con- trato de concesión, del objeto social volcado en sus estatutos y del que efectivamente cumple la concesionaria vial. 4º) Que en las causas publicadas en Fallos: 312:2138 y 313:1636, este Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un re- clamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suel- to en una ruta, que “el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado” –cuyo incumplimiento se le endilgaba– “no re- sulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de he- chos extraños a su intervención directa”. Y agregó: “la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora” (Fallos: 312:2138, considerando 5º). Esta doctrina se reiteró –entre muchas otras– en las causas “Bertinat” y “Colavita” (Fallos: 323:305 y 318). 1271 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario. 5º) Que sentado lo expuesto respecto de la responsabilidad que se pretende endilgar al Estado provincial, forzoso es concluir que tampo- co cabe atribuírsela a la concesionaria de la ruta, quien no puede asu- mir frente al usuario –por la delegación de funciones propias de la concesión– derechos o deberes mayores a los que correspondían al ente concedente, conclusión particularmente válida si se advierte que –de acuerdo con los términos pactados– las funciones de policía de seguri- dad y policía de tránsito deben ser ejercidas por la autoridad pública (ver Reglamento de Explotación. Título Segundo. Conservación y Poli- cía; art. 28. Vigilancia; fs. 91). 6º) Que, al margen de ello, no surge del contrato de concesión que la demandada haya asumido obligaciones vinculadas con el hecho que motiva la presente demanda, y cuyo incumplimiento pueda generar su consiguiente responsabilidad. En efecto, si bien Caminos del Oeste S.A. se encuentra obligada en términos genéricos “a la conservación en condiciones de utilización del camino de acuerdo a lo dispuesto en el punto 11 del Título III del Pliego de Condiciones Particulares para la Concesión de Obras Viales y de Precalificación, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios...” (art. 24 del reglamento de explotación antes citado), dicha estipulación debe ser interpretada en el contexto de las obliga- ciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, con- servación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario (conf. pronunciamiento dictado in re “Colavita”, citado en el considerando 4º). 7º) Que, de este modo, no resulta admisible extender la responsa- bilidad del concesionario más allá de tales obligaciones –inherentes al estado de la ruta misma–, ni exigirle el control de los alambrados lin- deros a la traza, ya que el reglamento de explotación impone a los propietarios de los fundos aledaños el deber de adoptar las medidas tendientes a impedir la presencia de animales sueltos en la zona del camino, y los erige en “responsables de todos los gastos que ocasione su retiro y de los daños que pudieran causar” (conf. art. 23 del regla- mento). 1272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportu- namente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que mediante el acta de choque que corre a fs. 25 y tenida por auténtica por el Tribunal a fs. 429 ante la reticencia de la policía de la Provincia de San Luis en informar sobre tal punto, cabe reconocer la existencia del accidente producido en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas por la demanda. 3º) Que la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cau- s

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