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“Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c

28/05/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 384 ID: fallos_384_204

Judges

Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 11.430 ley 23.573 ley 22.611 ley 17.562 Fallos: 315:1324 Fallos: 321:1776 Fallos: 317:1006 Fallos: 316:912 Fallos: 317:1921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 2002. Vistos los autos: “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Bue- nos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 34/39 se presenta Susana Beatriz Vergnano de Rodríguez, por sí y en representación de su hijo menor Germán Rodríguez, e ini- cia demanda contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires y contra 1280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 el comisario Néstor Hugo Grossi por las sumas de $ 1.364.600 (para ella) y $ 1.233.000 (para su hijo) –más sus intereses– en concepto de daños y perjuicios derivados de la muerte de su esposo José Carlos Angel Rodríguez. Dice que el 12 de mayo de 1997, con motivo de un accidente de tránsito, su cónyuge fue detenido y alojado en la celda de contravento- res de una comisaría bonaerense, donde comenzó a dormir. Afirma que el mismo día la policía detuvo a Guillermo Morán Mesa, quien había provocado lesiones a su madre y al concubino de ésta –quienes intentaban conducirlo a un establecimiento psiquiátrico– como así también a uno de los agentes que había concurrido al lugar del hecho. Esta persona fue imputada de lesiones graves y atentado y re- sistencia a la autoridad y presentaba a simple vista alteraciones men- tales; según el dictamen forense practicado un día después, se trataba de un alienado mental peligroso para sí y para terceros. Sigue relatando que Morán Mesa fue alojado en la misma celda que Rodríguez, esposado a sus espaldas, extremo que evidentemente obedecía al alto índice de peligrosidad demostrado hasta ese momento y a que los funcionarios policiales se representaron la posibilidad de que cometiera algún daño a terceros. Afirma que Morán Mesa atacó a su esposo mientras éste se encon- traba durmiendo, de manera que no pudo defenderse y pasó “del esta- do de sueño al de coma prácticamente sin interrupción” hasta que fi- nalmente falleció como consecuencia de los golpes recibidos. Aduce que la policía provincial actuó con suma negligencia, que sumada a la falta de cuidados y vigilancia determinan su responsabi- lidad, por haber descuidado su deber de seguridad y custodia de los presos a su cargo e introducir “un elemento de altísimo riesgo” en con- tacto con Rodríguez. Puntualiza que al haber detectado la policía que Morán Mesa era a simple vista un demente peligroso y que había sido detenido por atentado y resistencia a la autoridad –entre otros deli- tos– debió haberse ajustado a lo dispuesto en el art. 79 del “reglamen- to de detenidos”, según el cual se debe alojar a los insanos aislados y bajo vigilancia, extremos que –en el caso– no se cumplieron. Asimismo manifiesta que la provincia no observó otras disposiciones reglamen- tarias atinentes a los detenidos. 1281 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 II) Que a fs. 85 se resuelve acumular a estas actuaciones la causa promovida por Hernán Rodríguez –hijo mayor de edad de José Carlos Angel Rodríguez– quien también demanda a la Provincia de Buenos Aires y al comisario Grossi por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su padre (fs. 78/82). El reclamante funda su pretensión en consideraciones sustancial- mente idénticas a las de sus litisconsortes y reclama también el resar- cimiento del “valor vida”, el daño moral, el daño psíquico y el lucro cesante, por un importe total de $ 1.125.000. III) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 126/127 vta. y contesta las demandas solicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, en especial que el encierro de Mo- rán Mesa en el calabozo de contraventores haya implicado un altísimo grado de irresponsabilidad por parte de los funcionarios policiales, que éstos hayan descuidado su deber de seguridad y custodia, que se haya detectado la demencia de aquél, que la policía haya incumplido sus propias directivas, y las ocupaciones atribuidas a la víctima y a los reclamantes. Desconoce la documentación agregada por los actores y efectúa diversas impugnaciones respecto de cada uno de los conceptos recla- mados, cuyos montos cuestiona por elevados. IV) A fs. 144/160 se presenta el comisario Néstor Hugo Grossi y contesta las demandas. Niega pormenorizadamente los hechos expues- tos por los reclamantes, desconoce la autenticidad de la documenta- ción acompañada y pide el rechazo de las pretensiones. Dice que el 12 de mayo de 1997 el oficial Wálter Malvido le comu- nicó que en su oficina se hallaba un hombre que había sido detenido por agredir a su madre y a otras personas y que se encontraba muy exaltado. Agrega que ante esa circunstancia le ordenó a Malvido que alojara al detenido en el calabozo de contraventores sin saber que existía otra persona en ese lugar. Afirma que simultáneamente recibió la visita del jefe de zona –el comisario inspector Lupetrone– a quien debió interiorizar de todo lo ocurrido en la comisaría. Mientras hacía esto, irrumpió el oficial de 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 servicio y le informó lo sucedido en el calabozo. Añade que en forma inmediata requirió el envío de una ambulancia y dispuso las medidas necesarias para localizar a los familiares de la víctima. Expresa que no incurrió en culpa, negligencia o impericia. Pun- tualiza que de acuerdo con lo establecido en las normas reglamenta- rias que transcribe, los detenidos estaban a cargo exclusivamente del oficial de servicio, único responsable de su custodia y alojamiento. Agrega que la responsabilidad de dicho funcionario quedó demostrada en el sumario administrativo que se inició al efecto. Señala que también se instruyó una causa penal en la que resultó sobreseído del delito que se le imputaba (homicidio culposo), de mane- ra que no pueden cuestionarse en este pleito las conclusiones de aquel proceso, pues hacen a la materialidad del hecho. Aduce que su conducta se ciñó a un estricto cumplimiento de sus funciones y que los actores no han probado el riesgo de alojar a la víctima junto con otro detenido, cuyo grado de peligrosidad se desco- nocía al momento de su aprehensión. Formula diversas consideraciones respecto de cada uno de los ru- bros reclamados, cuyos importes estima excesivos. Asimismo entiende que los reclamos se superponen, pues se requieren dos veces los mis- mos conceptos. Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2º) Que con las copias certificadas acompañadas a fs. 9/11 y 15 se acreditan el matrimonio de la codemandante Susana B. Vergnano con José C. A. Rodríguez, el nacimiento de los hijos y el fallecimiento de su cónyuge. 3º) Que a fin de determinar la responsabilidad de los demandados es conveniente precisar ante todo la secuencia fáctica que concluyó con el homicidio de Rodríguez. 4º) Que en ese orden de ideas cabe señalar que aproximadamente a las 17 del 12 de mayo de 1997 aquél embistió con su vehículo a otro 1283 DE JUSTICIA DE LA NACION 325 automóvil, lo que motivó la intervención de una comisión policial. Se- gún los dichos de los agentes y de los ocupantes del vehículo embesti- do, Rodríguez presentaba signos de ebriedad y prácticamente no po- día hablar, por lo que fue conducido a la comisaría segunda de Tres de Febrero (Ciudadela, Provincia de Buenos Aires), donde debió ser ayu- dado para descender del automóvil en el que se lo trasladaba, ya que no podía mantenerse en pie (fs. 169, 171/174 del sumario administra- tivo Nº 470.206). A las 17.40 Rodríguez fue alojado en la guardia de la comisaría, donde se labraron “actuaciones prevencionales” por presunta infrac- ción a la ley provincial 11.430 (conducir en estado de ebriedad). Más tarde y “debido a (que) los ronquidos eran tan fuertes” fue trasladado a la celda de contraventores “hasta que recobrara su lucidez” (conf. declaraciones de los policías Ríos y Malvido a fs. 257 y 259 de estas actuaciones; informe y copia del libro de guardia glosados a fs. 10 y 116/121 del sumario administrativo). A las 19.30 fue revisado por un médico de la policía, quien informó que Rodríguez presentaba un “franco aliento etílico” como así también “trastornos en la marcha y en el equilibrio”. Asimismo, el facultativo diagnosticó que el detenido tenía una “intoxicación etílica de grado II” y que no estaba en condiciones de prestar declaración (fs. 177 vta. del sumario referido). 5º) Que también a las 19.30 del 12 de mayo se recibió en la comisa- ría un llamado telefónico mediante el cual se solicitaba “presencia po- licial en virtud de que un sujeto le estaba pegando a la madre” (sic, ver fs. 259 de estas actuaciones, 193/195 de la causa penal y 125 vta. del sumario administrativo). En respuesta a ese requerimiento, dos agentes de esa comisaría se dirigieron a la casa de la señora Alicia Mesa, donde se encontraron con un tercer policía que había concurrido a solicitud de una familiar de aquélla. La señora Mesa les manifestó que su hijo Guillermo Morán Mesa “se encontraba fuera de sí, agrediendo a toda persona que se le acercara”, que la había atacado momentos antes “con golpes de puño, en su cara” y que había hecho lo mismo con su concubino. Con autori- zación de la propietaria, los policías ingresaron en la vivienda y encon- traron a Morán Mesa sentado en el suelo, totalmente desnudo. Enton- ces le solicitaron que se vistiera y que los acompañara a la comisaría, 1284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 pero aquél los agredió verbalmente, comenzó a decir incoherencias y rompió de un puñetazo el vidrio de una puerta. Al intentar sujetarlo, Morán Mesa les arrojó patadas y golpes de puño y lesionó a uno de los agentes, hasta que finalmente lograron reducirlo y esposarlo (ver fs. 5, 34/38, 47/57, 58 vta., 59 vta., 60, 61 vta., 62 vta. y 68/69 del sumario administrativo). 6º) Que Morán Mesa fue llevado también a la mencionada comisa- ría de Tres de Febrero, donde ingresó a las 20 “a los fines de cumpli- mentar recaudos legales y efectuar reconocimiento médico por pre- sentar a simple vista alteraciones mentales” (sic, fs. 10/11, 41/42 y 120 vta. del

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