“Hernández, Adelaida Susana c
28/05/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 384
ID: fallos_384_205
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
PENSIÓN
APELACIÓN
MATRIMONIO
Cited Norms
ley 24.463
ley
22.611
ley 23.570
ley 18.037
ley 22.611
ley 17.562
ley 22.511
ley 48
ley 19.101
ley 25.511
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 2002.
Vistos los autos: “Hernández, Adelaida Susana c/ ANSeS s/ pen-
siones”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al
revocar el fallo de la instancia anterior, reconoció el derecho de la ac-
tora a percibir la pensión por el fallecimiento del conviviente –acotada
a $ 450– manteniendo el beneficio otorgado con anterioridad con moti-
vo del deceso de su cónyuge. Contra ese pronunciamiento la ANSeS
interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es
formalmente admisible (art. 19, ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, el a quo interpretó que el art. 2º de la ley
22.611, sustituido por el art. 9º de la ley 23.570, autorizaba a acumu-
lar dichas prestaciones con dos salvedades: a) el monto de la segunda
pensión, derivada de la muerte del conviviente, debía ajustarse a tres
haberes mínimos de jubilación y b) la suma de los beneficios concedi-
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dos no podía superar los topes máximos de jubilación fijados en los
arts. 55 y 79 de la ley 18.037. En esas condiciones, hizo lugar al re-
clamo.
3º) Que la apelante admite el derecho de la viuda de obtener otra
pensión, pero sostiene que el límite de tres haberes mínimos estableci-
do en las mencionadas leyes 22.611 y 23.570, se aplica también sobre
las mensualidades resultantes de la acumulación, lo que impide pa-
garla excepto que la interesada renuncie a percibir el beneficio previ-
sional proveniente del fallecimiento de su esposo.
4º) Que a partir de la reforma introducida por las leyes citadas, el
cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital
de hecho conserva la pensión del modo limitado que invoca la recu-
rrente. Dicha restricción encuentra fundamento en la ayuda económi-
ca recíproca que supone la nueva relación de convivencia, dado que el
beneficio de continuidad se dirige a contemplar –según el mensaje que
acompañó el proyecto de la ley 22.611– situaciones de necesidad dig-
nas de protección por la seguridad social.
5º) Que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desapa-
rece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio
previsional, por lo que cabe entender razonablemente que el derecho
originario renace en toda su extensión, sin perjuicio de las limitacio-
nes impuestas –por las mismas leyes 22.611 y 23.570– sobre los habe-
res que corresponda acumular (conf. arts. 2º y 9º, respectivamente).
6º) Que la postura de la ANSeS desvirtúa el propósito del legisla-
dor pues impone una opción que la actora no está obligada a ejercer, lo
que conduciría a la extinción –sin causa legal– de una de las pensiones
a que tiene derecho con carácter irrenunciable (art. 14 bis, de la Cons-
titución Nacional; arts. 2º y 4º, ley 17.562, con sus modificaciones).
Además, la recurrente no se hace cargo de la situación que motiva la
controversia y realiza un examen incompleto de las disposiciones apli-
cables que desatiende el fin tuitivo de la ley respecto de las contingen-
cias sociales que contempla.
7º) Que ello es así porque el organismo previsional intenta justifi-
car el límite de la pensión que mantiene la viuda cuando forma una
nueva alianza. Empero, lo que se halla en juego en este caso no es esa
cuestión sino el alcance de los beneficios que se pueden válidamente
acumular a raíz de los fallecimientos del cónyuge y del conviviente,
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aspecto que fue resuelto por la alzada en términos que se compadecen
con lo expresado en los considerandos 4º y 5º de esta sentencia, sin que
sus conclusiones hayan sido refutadas por la parte.
8º) Que, por lo demás, no es aceptable el criterio de la apelante que
pretende negar efectos al reconocimiento de la segunda pensión me-
diante una crítica velada al amparo asistencial que merece la viuda
aun después de un nuevo matrimonio o de una unión de hecho. Por ser
compatible la prestación que se deriva del fallecimiento del convivien-
te con la que percibe la titular y no existir impedimento legal para su
acumulación, resulta inapropiada la interpretación de la demandada
que supedita la efectiva concurrencia de haberes a la renuncia de be-
neficios de cuya acumulación se trata.
9º) Que por lo tanto, al no mediar tampoco una crítica adecuada de
la exégesis realizada por el tribunal con el fin de acotar los haberes
resultantes de la acumulación según las sucesivas contingencias pro-
tegidas y los diferentes límites contenidos en la legislación que rige el
caso, corresponde mantener lo resuelto toda vez que los agravios del
recurso carecen de eficacia para modificar la sentencia.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar admisible el recurso ordi-
nario de apelación y confirmar la sentencia apelada. Costas por su
orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS EDUARDO NIEVAS V. MINISTERIO DE DEFENSA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si de los términos del auto de concesión del recurso surge que el tribunal no ha
realizado ninguna distinción sobre las causales por las cuales concede la apela-
ción federal, a fin de garantizar la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la
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Constitución Nacional) corresponde considerarlo concedido en toda su ampli-
tud, es decir tanto en lo que respecta a la interpretación de normas federales
como en lo atinente a la arbitrariedad del fallo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Los agravios referentes a la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 22.511, por
ser contraria a los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional y a los Pactos
Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la misma por el art. 75,
inc. 22, suscitan cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del
art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión de la cámara ha sido favorable a la
validez de tal norma.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
La diferencia existente entre las situaciones anteriores y posteriores a la san-
ción de un nuevo régimen legal no configuran agravios a la garantía de igual-
dad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría descono-
cerla.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
No existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales.
La impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que
se la persigue no es la inaplicabilidad de textos objetados sino el restablecimien-
to de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
El art. 76, inc. 3º ap. c) de la ley 19.101, modificado por la ley 22.511, en cuanto
sustituyó el retiro por una indemnización al personal de la reserva incorporada
y de alumnos que sufrieran una disminución menor del 66% para el trabajo en
la vida civil, sólo establece una distinción razonable fundada en la necesidad de
lograr, con el tiempo, una sensible disminución del costo de la pasividad militar.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Resultan inadmisibles los agravios referentes a la inconstitucionalidad del art. 20
de la ley 22.511 por ser contraria a los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y
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de diversos Pactos Internacionales de Derechos Humanos si el actor se ha limi-
tado a realizar meras aseveraciones sobre el carácter integral e irrenunciable
que tiene la garantía consagrada en la Constitución y en los pactos, pero no
demuestra de que modo la norma desvirtuaría esa finalidad tuitiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Resultan inadmisibles los agravios vinculados con la arbitrariedad en la que
habría incurrido el tribunal pues lo referente al plazo de prescripción aplicable
y su cómputo remite a cuestiones de hecho y derecho común ajenos, a la instan-
cia extraordinaria máxime cuando lo decidido por el a quo coincide con lo resuel-
to por la Corte Suprema.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Si el actor presenta una incapacidad que queda adecuadamente resarcida con la
indemnización tarifada prevista por el art. 76 inc. 3º, ap. c, de la ley 19.101
(texto según ley 25.511), dicha norma supera el test de validez constitucional
fundado en el examen de si el monto que ella otorga cumple, a la luz de los
principios que dimanan del art. 17 de la Carta Magna, con el fin que le da su
razón de ser (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).