Recurso de hecho deducido por Roberto Piwnica - Dragamar
03/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_0
Jueces
Pérez
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
decreto 1384/01
Fallos: 322:2360
Fallos: 305:1945
Fallos: 312:1580
Fallos: 311:509
Fallos: 321:494
Fallos: 312:426
Fallos: 308:490
Fallos: 317:1854
Fallos:
318:514
Fallos: 320:2145
Fallos: 322:2488
Fallos: 323:4130
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Piwnica
- Dragamar
S.A. en la causa Piwnica,
Roberto - Dragamar
S.A.
s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que, al confirmar el pfommdamien-
to de la instancia anterior, rechazó el amparo promovido porla actora
con. el objeto de que no se hiciera
efectiva la sanción de clausura
aplicada por el organismo recaudador en los términos del arto 40 de la
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-
ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.), la parte actora dedujo recurso ex-
traordinario,
cuya denegación dio motivo a la queja en examen.
2º) Que según reiterada doctrina de esta Corte sus sentencias de-
ben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión,
aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario
(conf. Fa-
llos: 298:33; 304:1649; 312:555, entre muchos otros).
3º) Que el decreto 1384/01 -en su arto 1º, primera parte-
dispuso
"con alcance general" la exención de "multas y demás sanciones" (inc.
d), en la medida en que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterio-
ridad a la fecha de vigencia de esa norma y que se trate de obligaciones
o infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social,
vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive. Por otra
parte, ese decreto prescribe -en lo que al caso interesa-
respecto de
las sanciones originadas en la transgresión
de un deber formal, que si
éste es, "por su naturaleza,
insusceptible de ser cumplido con posterio-
ridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de
oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad
a la
fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusi-
ve" (art. 2, inc. e, último párrafo).
4º) Que el acto administrativo -que dio motivo a la acción de ampa-
ro- tiene su origen en la resolución de la Dirección General Impositiva
que impuso a la actora la sanción de clausura de cuatro días de su local
comercial sito en la Av. Güemes 897, local 182/183, del centro comer-
cial Alto Avellaneda Shopping y una multa de $ 1000, por considerar
qüe cometió la infracción formal prevista en el inc. a, del arto 40 de la
ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.). Dicha resolución condenatoria que-
dó firme. Sin embargo, con posterioridad,
el organismo recaudador
pretendió hacer efectiva la clausura respecto de un establecimiento
comercial de la actora distinto del indicado en la aludida resolución, lo
cual fue impugnado por la sancionada.
5º) Que, en tales condiciones, el caso sub examine tiene cabida en
el arto 1º del aludido decreto, pues la infracción imputada -por hechos
ocurridos en junio de 2000- consiste en el incumplimiento de un deber
formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y con-
diciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públi-
cos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.O. 1998 Ysus modif.), cuya inob-
servancia, por su naturaleza,
no podría ser subsanada con posteriori-
dad "dada la evidente imposibilidad de retrotraer
la operatoria comer-
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sión que el acto que dispuso la clausura se encuentre firme
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el decreto no establece que tal circunstancia
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del beneficio.
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6º) Que, en virtud de ello, la clausura dispuesta por la resolución
administrativa
no podría hacerse efectiva, por lo que ha devenido abs-
tracta la consideración de la presente queja.
Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento
del Tribunal so-
bre los agravios expresados por el recurrente. Notifíquese, devuélvan-
se los autos principales y, oportuname:q.te, archívese la queja.
JULIO. S. NAZARENO. -
EDUARDO. Mo.LINÉ
O'Co.NNo.R -
CARLo.S S. FAYT-
AUGUSTO. CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE SANTIAGO. PETRACCHI -'ANTo.NIO
Bo.GGIANo.-
GUSTAVO.A. Bo.SSERT.
CARLOS LUIS VAN PRAET v. MARTIN GASTON SAINT
MINISTERIO
PUBLICO.
Corresponde devolver las actuaciones a fin de que el ministerio pupilar tomé'
intervención en la causa en que -si bien se dispuso su participación-
no se le
dio traslado previo a la adopción de decisiones vinculadas
al interés de los,
menores y posibles de causar a dicha. representación promiscua un gravamJjn
de insusceptible reparación ulterior.
DICTAMEN DEL PRo.CURADo.RFISCAL
Suprema Corte:
Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur-
so extraordinario
federal interpuesto contra la resolución dictada por
el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, como así
también, por el planteo de Nulidad impetrado po:r:el Defensor Oficial
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de'fs. 613 de
los autos principales ''Van Praet, Carlos Luis cl Saint Martín Gastón y
otra sI daños y perjuicios (sumario)" y de fs. 33 de los autos ''Van Praet,
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Carlos Luis el Saint Martín Gastón y otra sI beneficio de litigar sin
gastos" (causanº
19.740); en razón de haberse omitido la intervención
del Ministerio Público Pupilar (v. fs. 42/49 y 58/60).
Un ordenamiento lógico de las cuestiones planteadas
impone tra-
tar en primer término la invalidez pretendida por el señor Defensor
Oficial. Debo señalar
que V.E. tiene reiteradamente
dicho que es
descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar
intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación
promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma di-
recta los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto co-
metido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba
su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronuncia-
mientos dictados en esas condiciones (Fallos: 305:1945, 320:1291,
323:1250 -voto de la mayoría al que no adhieren
los Dres. Moliné
O'Connor, Petracchi y Bossert-).
Con relación a los argumentos esgrimidos por el demandado, res-
pecto al carácter de la representación
promiscua, debo destacar que el
artículo 59 del Código Civil, establece que "a más de los representantes
necesarios, los incapaces son promiscuamente
representados
por el
Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto
judicial o extrajudicial, dejurisdicción voluntaria o contenciosa, en que
los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las
personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo
juicio que hubiere lugar sin su participación -arto 494 del Código Civil-
(v;Fallos: 312:1580).
A partir de tales premisas debo advertir, en primer lugar, que si
bien en la causa principal se dispuso la participación del Ministerio de
Menores (v.fojas 629 vta. y notificación a dicho magistrado de fojas 630
de la causa agregada 19.740), sin embargo, luego ninguna intervención
se le confirió previo a la adopción de decisiones posibles de causar a
dicha representación promiscua un gravamen de insusceptible repara-
ción ulterior, tales como las que dispusieron, primero, la suspensión
del trámite del juicio hasta tanto se abonara el impuesto de justicia,
sellado y contribuciones, pronunciamiento
que a su vez derivó en el
decreto de caducidad de la instancia de fojas 652/655, y su consecuente
imposición de costas y regulación de honorarios con apelaciones recha-
zadas a fojas 668, 672 vta., 680 y 710. Valga poner de resalto, en segun-
do lugar a fin de reforzar los rasgos de definitividad de las referidas
decisiones que, con fundamento
en ellas, el tribunal
interviniente,
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Asimismo, cabe también observar la falta de adecuada'
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al Ministerio pupilar de las resoluciones de fojas 20/21 y sus'cüñse-
cuentes (causa n
Q 21.212 "Van Praet Luis sI beneficio de litigar sin
gastos) vinculadas al interés de menores en materia de litigar libre de
gastos y a la proyección de dicho instituto en el tiempo. Por ello, opino
que corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con
posterioridad a las mencionadas intervenciones del Asesor de Menores
de fojas 629 de la causa 19.740 y 16 del beneficio 21.212, diligencias a
que me refiero precedentemente
y devolver los autos a la instancia
correspondiente para la continuación del trámite.
Finalmente, dada la solución que aquí propongo, considero innece-
sario expedirme sobre los agravios del quejoso pues ellos, en dicho
contexto, carecen de interés actual.
Por lo expuesto, considero que V.E. debe declarar la nulidad de las,
actuaciones mencionadas con el alcance precedentemente
indicado.
Dicha solución la propicio para el supuesto en que Ivonne Van Praet-
no haya arribado a la mayoría de edad, toda vez que al no encontrarse
agregadas las correspondientes partidas de nacimiento no surgen ele,!.
mento s probatorios que me permitan determinar con certeza si man,,)
tiene aun su situación de menor, en cuyo caso su representación
con~
tinuaría
siendo ejercida por el señor Defensor Oficial. En situación
contraria, previo a todo trámite correspondería devolver las actuaciof)
nes a la instancia inicial a los efectos de que tome intervención y haga
valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Buenos Aires,
23 de agosto de 2001. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de junio de 2002.
Autos y Vistos:
Atento a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, devuélvan-
se las actuaciones a la instancia de origen a fin de que la interesada
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tome intervención y haga valer los derechos que estime corresponder
en el juicio
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