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Recurso de hecho deducido por Roberto Piwnica - Dragamar

03/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_0

Jueces

Pérez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 decreto 1384/01 Fallos: 322:2360 Fallos: 305:1945 Fallos: 312:1580 Fallos: 311:509 Fallos: 321:494 Fallos: 312:426 Fallos: 308:490 Fallos: 317:1854 Fallos: 318:514 Fallos: 320:2145 Fallos: 322:2488 Fallos: 323:4130

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Roberto Piwnica - Dragamar S.A. en la causa Piwnica, Roberto - Dragamar S.A. s/ amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que, al confirmar el pfommdamien- to de la instancia anterior, rechazó el amparo promovido porla actora con. el objeto de que no se hiciera efectiva la sanción de clausura aplicada por el organismo recaudador en los términos del arto 40 de la 1346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 - ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.), la parte actora dedujo recurso ex- traordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen. 2º) Que según reiterada doctrina de esta Corte sus sentencias de- ben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (conf. Fa- llos: 298:33; 304:1649; 312:555, entre muchos otros). 3º) Que el decreto 1384/01 -en su arto 1º, primera parte- dispuso "con alcance general" la exención de "multas y demás sanciones" (inc. d), en la medida en que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterio- ridad a la fecha de vigencia de esa norma y que se trate de obligaciones o infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive. Por otra parte, ese decreto prescribe -en lo que al caso interesa- respecto de las sanciones originadas en la transgresión de un deber formal, que si éste es, "por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterio- ridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusi- ve" (art. 2, inc. e, último párrafo). 4º) Que el acto administrativo -que dio motivo a la acción de ampa- ro- tiene su origen en la resolución de la Dirección General Impositiva que impuso a la actora la sanción de clausura de cuatro días de su local comercial sito en la Av. Güemes 897, local 182/183, del centro comer- cial Alto Avellaneda Shopping y una multa de $ 1000, por considerar qüe cometió la infracción formal prevista en el inc. a, del arto 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.). Dicha resolución condenatoria que- dó firme. Sin embargo, con posterioridad, el organismo recaudador pretendió hacer efectiva la clausura respecto de un establecimiento comercial de la actora distinto del indicado en la aludida resolución, lo cual fue impugnado por la sancionada. 5º) Que, en tales condiciones, el caso sub examine tiene cabida en el arto 1º del aludido decreto, pues la infracción imputada -por hechos ocurridos en junio de 2000- consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y con- diciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públi- cos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.O. 1998 Ysus modif.), cuya inob- servancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posteriori- dad "dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comer- I~f/~?:<-. D"","C~' CANAcmN f{( ~~~~;\~\] cial" (conf. Fallos: 322:2360, considerando 10). ~o Obst;~~'~.---.~~. /;1 sión que el acto que dispuso la clausura se encuentre firme ue ue 0:// el decreto no establece que tal circunstancia determine la ~~~ón Y" del beneficio. '-,,- 6º) Que, en virtud de ello, la clausura dispuesta por la resolución administrativa no podría hacerse efectiva, por lo que ha devenido abs- tracta la consideración de la presente queja. Por ello, se declara inoficioso el pronunciamiento del Tribunal so- bre los agravios expresados por el recurrente. Notifíquese, devuélvan- se los autos principales y, oportuname:q.te, archívese la queja. JULIO. S. NAZARENO. - EDUARDO. Mo.LINÉ O'Co.NNo.R - CARLo.S S. FAYT- AUGUSTO. CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO. PETRACCHI -'ANTo.NIO Bo.GGIANo.- GUSTAVO.A. Bo.SSERT. CARLOS LUIS VAN PRAET v. MARTIN GASTON SAINT MINISTERIO PUBLICO. Corresponde devolver las actuaciones a fin de que el ministerio pupilar tomé' intervención en la causa en que -si bien se dispuso su participación- no se le dio traslado previo a la adopción de decisiones vinculadas al interés de los, menores y posibles de causar a dicha. representación promiscua un gravamJjn de insusceptible reparación ulterior. DICTAMEN DEL PRo.CURADo.RFISCAL Suprema Corte: Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recur- so extraordinario federal interpuesto contra la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, como así también, por el planteo de Nulidad impetrado po:r:el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir de'fs. 613 de los autos principales ''Van Praet, Carlos Luis cl Saint Martín Gastón y otra sI daños y perjuicios (sumario)" y de fs. 33 de los autos ''Van Praet, 1348 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Carlos Luis el Saint Martín Gastón y otra sI beneficio de litigar sin gastos" (causanº 19.740); en razón de haberse omitido la intervención del Ministerio Público Pupilar (v. fs. 42/49 y 58/60). Un ordenamiento lógico de las cuestiones planteadas impone tra- tar en primer término la invalidez pretendida por el señor Defensor Oficial. Debo señalar que V.E. tiene reiteradamente dicho que es descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma di- recta los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto co- metido que la ley ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronuncia- mientos dictados en esas condiciones (Fallos: 305:1945, 320:1291, 323:1250 -voto de la mayoría al que no adhieren los Dres. Moliné O'Connor, Petracchi y Bossert-). Con relación a los argumentos esgrimidos por el demandado, res- pecto al carácter de la representación promiscua, debo destacar que el artículo 59 del Código Civil, establece que "a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, dejurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación -arto 494 del Código Civil- (v;Fallos: 312:1580). A partir de tales premisas debo advertir, en primer lugar, que si bien en la causa principal se dispuso la participación del Ministerio de Menores (v.fojas 629 vta. y notificación a dicho magistrado de fojas 630 de la causa agregada 19.740), sin embargo, luego ninguna intervención se le confirió previo a la adopción de decisiones posibles de causar a dicha representación promiscua un gravamen de insusceptible repara- ción ulterior, tales como las que dispusieron, primero, la suspensión del trámite del juicio hasta tanto se abonara el impuesto de justicia, sellado y contribuciones, pronunciamiento que a su vez derivó en el decreto de caducidad de la instancia de fojas 652/655, y su consecuente imposición de costas y regulación de honorarios con apelaciones recha- zadas a fojas 668, 672 vta., 680 y 710. Valga poner de resalto, en segun- do lugar a fin de reforzar los rasgos de definitividad de las referidas decisiones que, con fundamento en ellas, el tribunal interviniente, . ,¡~~;'"'~'~~'-,~ ,7'>- o r: u U '0">~ DEJUSTICIADELA NACIONr?~~'~,,' /"13:\' J ~~:;,~, 325 ./C':' / J "/.~ ------ () prácticamente vin.o~ s~~pender ta,mbi.én el curs~ dell&~it~~a~f~~~;~)-', ~» vo proceso sumarlO Imclado a fin de mterrumplr la\nrésq:m'cl'onieh <1 curso de la acción_\\~ ~"-_.,,-_ ...- r-},,!' '~ n'-/ ";;-'';;1 Asimismo, cabe también observar la falta de adecuada' ,,'ficació~;i'" al Ministerio pupilar de las resoluciones de fojas 20/21 y sus'cüñse- cuentes (causa n Q 21.212 "Van Praet Luis sI beneficio de litigar sin gastos) vinculadas al interés de menores en materia de litigar libre de gastos y a la proyección de dicho instituto en el tiempo. Por ello, opino que corresponde declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas con posterioridad a las mencionadas intervenciones del Asesor de Menores de fojas 629 de la causa 19.740 y 16 del beneficio 21.212, diligencias a que me refiero precedentemente y devolver los autos a la instancia correspondiente para la continuación del trámite. Finalmente, dada la solución que aquí propongo, considero innece- sario expedirme sobre los agravios del quejoso pues ellos, en dicho contexto, carecen de interés actual. Por lo expuesto, considero que V.E. debe declarar la nulidad de las, actuaciones mencionadas con el alcance precedentemente indicado. Dicha solución la propicio para el supuesto en que Ivonne Van Praet- no haya arribado a la mayoría de edad, toda vez que al no encontrarse agregadas las correspondientes partidas de nacimiento no surgen ele,!. mento s probatorios que me permitan determinar con certeza si man,,) tiene aun su situación de menor, en cuyo caso su representación con~ tinuaría siendo ejercida por el señor Defensor Oficial. En situación contraria, previo a todo trámite correspondería devolver las actuaciof) nes a la instancia inicial a los efectos de que tome intervención y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. Buenos Aires, 23 de agosto de 2001. Felipe Daniel Obarrio. FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de junio de 2002. Autos y Vistos: Atento a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, devuélvan- se las actuaciones a la instancia de origen a fin de que la interesada 1350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 tome intervención y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio

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