Pérez, Mirta Yolanda si homicio culposo
11/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 385
ID: fallos_385_1
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
Fallos: 293:374
Fallos: 291:268
Fallos: 255:76
Fallos: 240:160
Fallos: 322:1941
Fallos: 321:2021
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Pérez, Mirta Yolanda si homicio culposo".
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador General de la Nación.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida con los alcances indicados en el men-
cionado dictamen. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ROLANDO
AMADEO
PISANU
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que condenó a un
médico por el delito de lesiones culposas.
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
1359
El titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 6, condenó a
Rolando Amadeo Pisanú a la pena de seis meses de prisión, en suspen-
so, y un año y seis meses de inhabilitación
especial para ejercer la
medicina, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
lesiones culposas (art.94 del Código Penal).
Contra esa resolución la defensa interpuso recurso de casación,
cuyo rechazo dio lugar a la articulación de un recurso de queja ante la
Cámara Nacional de Casación Penal, que fue desestimada por la Sala II
de este tribunal(fs.
974/981).
La defensa del nombrado Pisanú dedujo entonces recurso extraor-
dinario, el que fue concedido a fs. 1021.
-1-
En su presentación de fs. 987/1007, el recurrente desarrolló diver-
sos agravios contra la sentencia del tribunal a quo, fundamentando
su
crítica en los siguientes aspectós:
a) El argumento relativo a la afectación de la garantía
del juez
imparcial y de la doble instancia, fue rechazado en forma asaz arbitra-
ria ..
b) La sentencia recurrida fue dictada sin haberse cumplido coh el
trámite previsto en los arts. 466 y 468 del Código Procesal Penal.
c) El denominado "principio jurídico de confianza" fue interpretado
por la casación como una cuestión de hecho y prueba y no como una
regla de derecho penal material.
d) La afectación al principio de congruencia entre la acusación y la
sentencia fue desatendida por la Sala II de la casación, con base en un
precedente aislado de esa sala, sin tener en cuenta los fundamentos
vertidos en su voto por el juez disidente.
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-II-
En orden al primero de los agravios indicados y en lo que interesa
al caso, estimo que esta cuestión, aunque introducida
recién en el
recurso de casación, no corresponde desecharla por ausencia del re-
quisito de oportunidad, por las razones que se apuntarán
a continua-
ción.
En primer lugar, he de decir que no paso por alto que el tribunal
tiene resuelto que la cuestión federal, fundamento del recurso extraor-
dinario, debe introducirse en la primera ocasión que brinde el procedi-
miento (Fallos: 293:374; 294:324; 300:522;303:718; 308:733 y 312:2340)
pues tanto el acogimiento cuanto el rechazo de las pretensiones
de las
partes constituyen sucesos previsibles que obligan a su pertinente
pro-
puesta (Fallos: 291:268; 294:373 y 303:841).
Sin embargo, V.E. también tiene establecido que cuando la senten-
cia definitiva ha examinado y resuelto la cuestión federal articulada,
queda subsanada la posible extemporaneidad del planteo, a los efectos
de habilitar la instancia del arto 14de la ley 48 (Fallos: 255:76; 258:322;
265:30; 298:175; 312:896 y 1484).
Habida cuenta de ello y toda vez que tanto el magistrado correccio-
nal al momento de rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 885/
888) como el tribunal a qua al no hacer lugar a la queja por casación
denegada (fs. 974/981), se pronunciaron en sentido contrario a las pre-
tensiones del recurrente ingresando al fondo del asunto, opino que la
circunstancia de que la cuestión federal haya sido introducida recién
en la oportunidad
de interponer
recurso de casación, no obsta a la
procedencia de la apelación intentada.
Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más allá del
interés del recurrente
en hacer efectiva en tiempo propio la garantía
constitucional de la defensa enjuicio, entre cuyas formas sustanciales
se incluye asegurar
al imputado el derecho de comparecer ante un
tribunal imparcial y apto (Fallos: 240:160), converge en esta causa un
interés institucional
de orden superior, que radica en evitar hacer in-
currir en responsabilidad
internacional
a la República, a la luz de las
previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que no sóloha sido ratificada por nuestro país (ley 23.054), sino que fue
incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por
el arto 75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994.
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DE LA NACION
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En cuanto a lo esencial del asunto, tal como tuviera ocasión de ex-
presar al dictaminar en los autos "Zenzerovich, Ariel F. sI recurso ex-
traordinario" Z.81.XXXIII (Fallos: 322:1941), a cuyos fundamentos me
remito, en razón de brevedad, entiendo que el juez correccional, por
haber instruido la causa, se encuentra sujeto a la posibilidad negativa de
no ser considerado objetivamente imparcial para dictar sentencia.
- III-
Para el caso de no compartirse
el temperamento
expuesto en el
acápite precedente, habré de continuar con el desarrollo de otro de los
agravios que parecería reunir los caracteres de prosperidad del caso.
y es aquel que trata sobre la observancia del principio de congruencia
entre la acusación y el fallo, puesto que el recurrente
sostiene que la
sentencia
condenó a Pisanú
con relación a un hecho por el que no
había sido acusado.
Alega, en concreto, que se le atribuyó haber consentido "el retiro
prematuro del anestesista de la clínica antes de concluir el post operatorio
inmediato y que, en todo caso, el cirujano se tendría que haber quedado
para sustituirlo" (fs.958), mientras que en los alegatos la fiscalía desistió
de su acusación y el querellante mantuvo la suya aunque con una res-
tricción fáctica esencial, pues limitó voluntariamente
el objeto procesal
a la externación del quirófano sin recuperación anestésica ya la omisión
de derivar a la paciente a una sala de recuperación.
En consecuencia, entiende la parte que por aplicación de la:doctri-
na del fallo "Tarifeño" ese aspecto fáctico debió ser considerado defini~
tivamente retirado del litigio.
Además -ya desde la perspectiva del derecho sustantivo-
alega qu~
al proceder de ese modo se condenó a su defendido por un hecho no
determinante
del resultado. Así, manifiesta
que si la operación había
concluido a las 20 o 20:10 horas, el retiro de la clínica a las 21 horas,
tras visitar a la paciente sin novedad perceptible, no podía ser valorado
como un acto de precipitación repudiable.
En la sentencia del tribunal a qua, por su parte, se respondió a esté
último
agravio
aduciendo
que, una vez más, el recurrente
había
parcializado las conclusiones sobre los hechos deljuez correccional, pues
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el fundamento de la condena fue que el cirujano pudo y debió haberse
percatado, en su visita a la habitación, que el estado de la paciente no
era el que le había comunicado el anestesiólogo (fs. 979 vta.).
Por su parte, la cámara desestimó el agravio procesal con remisión
a distintos pronunciamientos
del tribunal en los que se estableció que
la acusación, en el nuevo sistema procesal penal, se integra con dos
actos complementarios, los previstos en los arts. 347 Y393 del código
de forma, extremo que impide sostener que cualquiera de ellos agote
por sí solo la exigencia constitucional de que la sentencia verse sólo
sobre los hechos por los que el imputado ha sido acusado. Asimismo, y
a los fines de declarar inadmisible el recurso, reprochó al impugnante
no haberse hecho cargo de esos argumentos que informaban un reite-
rado lineamiento jurisprudencial
(fs. 979 vta.l980).
A mi modo de ver, asiste razón al apelante cuando se agravia por la
falta de congruencia entre la acusación y la sentencia, pues más allá de
las facultades reconocidas al querellante al momento del alegato por el
arto 393 de la ley de forma (Fallos: 321:2021), lo cierto es que en la
etapa intermedia su carácter adhesivo le impide provocar por sí la aper-
tura del juicio, y ello obsta a que su requerimiento
pueda ser conside-
rado como la acusación que proporcionará la plataforma fáctica sobre
la que versará el debate.
El propio códigoconfirma esta conclusión al facultar únicamente al
fiscal, en la oportunidad prevista por el arto 381, para que amplíe la
acusación incluyendo hechos -de la especie allí mencionada- no conte-
nidos en el requerimiento
fiscal o en el auto de elevación a juiciO.
En cuanto al requerimiento de elevación que puede formular el acu-
sador particular en esa etapa procesal, la lógica de los sistemas procesa-
les que optan por un querellante adhesivo indica que ese acto sólo cum-
ple la función de provocar el control del pedido de sobreseimiento que
pudiera formular el agente fiscal y también, en algunas legislaciones,
los alcances del requerimiento de elevación de ese funcionario.
Por lo tanto debemos atenernos,
para verificar la existencia de
esta tacha, solamente al requerimiento
fiscal de elevación a juicio. Y
en este sentido, debemos decir que de la lectura del escrito de fs. 471/
472, y su cotejo con la sentencia de fs. 795/831 vta. -en especial fs. 826
vta.- se ha desatendido la congruencia que debe mediar entre acusa-
ción y sentencia.
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En consecuencia, y pudiendo existir un agravio a la garantía de la
defensa enjuicio, considero que V.E. puede admitir el recurso y anali-
zar esta cuestión.
-IV-
En cuanto a los agravios restantes,
teniendo en cuenta lo expues-
to en los capítulos precedentes,
considero que deviene inoficioso su
tratamiento,
sin perjuicio de aclarar que no asistiría
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