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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

11/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385 ID: fallos_385_4

Keywords / Subjects

IMPUESTO COMPETENCIA TASA DOMINIO

Cited Norms

ley 15.336 ley 23.164

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 2002. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que la presente causa no es de competencia originaria de la Corte, por lo que corresponde devolverla al juzgado de origen, a sus efectos. Notifíquese y cúmplase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HIDROELECTRICA TUCUMAN S.A. v. PROVINCIA DE TUCUMAN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la acción declarativa tendiente a establecer si la em- presa concesionaria de la generación de energía hidroeléctrica se encuentra comprendida en la obligación de tributar la tasa al uso del agua, contemplada en la ley de riego 731 de la Provincia de Tucumán. ENERGIA ELECTRICA. En las leyes 15.336 y 24.065, que constituyen el marco nacional energético, se ha debido contemplar la particular situación creada con relación al aprovecha- miento de recursos hídricos ubicados en el territorio de las provincías, las que ejercen el dominio público sobre los ríos, arroyos y cursos de agua allí ubicados (art. 2340, inc. 3º, del Código Civil). ENERGIA ELECTRICA. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1371 El principio directriz que inspira las leyes 15.336 y 24.065, aplicado en relación a las provincias, significa la admisión de sus facultades reservadas y, a la vez, la primacía otorgada a la energía por la ley federal en cumpli- miento de los objetivos de la llamada cláusula comercial de la Constitución (art. 75 inc. 18). ENERGIA ELECTRICA. El uso de las aguas de las provincias para los fines de la ley 15.336 ha merecido el reconocimiento en favor de esos estados del pago de un porcentaje "del importe que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a la venta en bloque". Ese porcentaje, fijado originariamente en un 5%, se amplió en la ley 23.164 al 12%. ENERGIA ELECTRICA. Resulta claro de las cláusulas del acuerdo celebrado con el Estado Nacional, referente a la privatización de la generación de energía hidroeléctrica y lleva- do a cabo en el marco de las leyes 15.336, 24.065 y 23.696, que la cesión 'del uso del agua por parte de la Provincia de Tucumán en favor del concesionario para que cumpla con los,fines de interés nacional, genera en cabeza de la provincia la percepción de la regalía del 12%. IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. La concesionaria de la generación de energía hidroeléctrica no se encuentra comprendida en la obligación de tributar la tasa al usp del agua, contemplada en la ley de riego 731 de la Provincia de Tucumán, pues -además de no corresponder a un servicio efectivamente prestado- el uso del agua de rá' provincia como fuente generadora de energía encuentra contrapartida en la regalía del arto 43 de la ley 15.336. ' '.,