Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
11/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 385
ID: fallos_385_4
Keywords / Subjects
IMPUESTO
COMPETENCIA
TASA
DOMINIO
Cited Norms
ley 15.336
ley 23.164
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se
declara que la presente causa no es de competencia originaria
de la
Corte, por lo que corresponde devolverla al juzgado de origen, a sus
efectos. Notifíquese y cúmplase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
HIDROELECTRICA TUCUMAN S.A. v. PROVINCIA DE TUCUMAN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional) la acción declarativa
tendiente a establecer si la em-
presa concesionaria
de la generación de energía hidroeléctrica
se encuentra
comprendida en la obligación de tributar
la tasa al uso del agua, contemplada
en la ley de riego 731 de la Provincia de Tucumán.
ENERGIA
ELECTRICA.
En las leyes 15.336 y 24.065, que constituyen el marco nacional energético, se
ha debido contemplar la particular situación creada con relación al aprovecha-
miento de recursos hídricos ubicados en el territorio de las provincías, las que
ejercen el dominio público sobre los ríos, arroyos y cursos de agua allí ubicados
(art. 2340, inc. 3º, del Código Civil).
ENERGIA
ELECTRICA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1371
El principio
directriz
que inspira
las leyes 15.336 y 24.065, aplicado
en
relación a las provincias, significa la admisión de sus facultades
reservadas
y, a la vez, la primacía otorgada a la energía por la ley federal en cumpli-
miento de los objetivos de la llamada cláusula comercial de la Constitución
(art. 75 inc. 18).
ENERGIA
ELECTRICA.
El uso de las aguas de las provincias para los fines de la ley 15.336 ha merecido
el reconocimiento
en favor de esos estados del pago de un porcentaje
"del
importe que resulte de aplicar a la energía vendida la tarifa correspondiente a
la venta
en bloque". Ese porcentaje,
fijado originariamente
en un 5%, se
amplió en la ley 23.164 al 12%.
ENERGIA
ELECTRICA.
Resulta claro de las cláusulas del acuerdo celebrado con el Estado Nacional,
referente a la privatización de la generación de energía hidroeléctrica y lleva-
do a cabo en el marco de las leyes 15.336, 24.065 y 23.696, que la cesión 'del uso
del agua por parte de la Provincia de Tucumán en favor del concesionario para
que cumpla con los,fines de interés nacional, genera en cabeza de la provincia
la percepción de la regalía del 12%.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
de la Nación, provincias
y municipalidades.
La concesionaria de la generación de energía hidroeléctrica
no se encuentra
comprendida en la obligación de tributar
la tasa al usp del agua, contemplada
en la ley de riego 731 de la Provincia
de Tucumán,
pues -además
de no
corresponder
a un servicio efectivamente
prestado-
el uso del agua de rá'
provincia como fuente generadora de energía encuentra
contrapartida
en la
regalía del arto 43 de la ley 15.336.
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