Galli, Norberto Santos el ANSeS si prestaciones varias
11/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 385
ID: fallos_385_9
Judges
Boggiano
Vázquez
López
Keywords / Subjects
JUBILACIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 18.037
ley
18.037
ley 12.925
ley 13.572
ley 17.310
ley 23.429
ley
12.925
ley 23.966
ley
24.463
ley 24.013
decreto 1925/93
decreto 435/90
decreto 287/92
resolución 11
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Galli, Norberto Santos el ANSeS si prestaciones
varias".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala II de la Cámara Fede-
ral de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la anterior instan-
cia, dejó firme la resolución de la ANSeS 14.123 que había denegado la
jubilación ordinaria por no haberse acreditado el requisito de edad exi-
gido por el arto 28 de la ley 18.037, el actor dedujo recurso ordinario de
apelación, que fue concedido a fs. 123.
2Q) Que el a qua sostuvo que los derechos jubilatorios se regían por
la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador y que la posi-
bilidad de efectuar el prorrateo contemplado en el arto 32 de la citada ley
18.037 estaba limitada a los regímenes existentes para esa misma épo-
ca, por lo que no podían computarse en la forma pretendida por el actor
los servicios prestados para la ex Empresa Nacional de Correos y Tele-
comunicaciones durante la vigencia de la ley 12.925, modificada por la
ley 13.572, pues ambas habían sido derogadas por la ley 17.310.
3Q) Que el tribunal
afirmó también que no correspondía la aplica-
ción al caso de lo dispuesto por la ley 23.429, en cuanto había autoriza-
do el cómputo de los servicios cumplidos durante la vigencia de la ley
12.925 hasta la fecha de su derogación -15 de junio de 1967-,'benefi-
cios que eran de naturaleza
privilegiada en virtud de los aportes supe-
riores que se habían abonado, pues la ley 23.966 había suprimido a
partir del 31 de diciembre de 1991 la vigencia de toda norma legal que
modificara los requisitos y condiciones del régimen general, y las leyes
24.017 y 24.175, que habían extendido en el tiempo diversos regímenes
previsionales especiales fundados en tareas insalubres odeterminantes
de vejez prematura,
no citaban en forma exprés a la referida ley 23.429.
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4º) Que entendió que el decreto 1925/93 del Poder Ejecutivo Nacio-
nal había contemplado la situación del personal que acreditara
servi-
cios en los regímenes de Encotel y la Secretaría
de Comunicaciones,
pero sólo con relación a quienes habían sido notificados de la conclu-
sión de funciones por decisión tomada de oficio en los términos del arto
25 del decreto 435/90, modificado por su similar 612/90, o se habían
adherido al retiro voluntario instituido por el decreto 287/92 Yla reso-
lución del ME y OSP 601/92, y al momento del cese definitivo sólo
alcanzaban los requisitos legales computando los servicios en la forma
establecida por las normas que regían en la época de su efectiva pres-
tación.
5º) Que a tal fin, agregó la alzada que se había facultado a la Secre-
taría de Estado y Seguridad Social para que dictara las disposiciones
complementarias
enderezadas
a solucionar la situación del personal
afectado. Mediante lo dispuesto en la resolución 11/94se requirió a la ex
empleadora la remisión a la ANSeS de la nómina de las agentes que se
encontraran en las condiciones señaladas por el aludido decreto 1925/93,
entre los que no figuró el actor, circunstancia
que autorizaba a recha-
zar su petición fundada en normas derogadas y sin acreditar estar in-
cluido en las excepciones legales.
6º) Que el apelante sostiene que la alzada lesionó el principio de la
materia previsional que garantiza que el derecho a la jubilación se rige
por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, pues se acogió al
retiro voluntario ellO de marzo de 1994, durante la vigencia de la ley
18.037, cuando contaba con más de treinta años de servicios con apor-
tes y cincuenta y nueve años, cuatro meses y nueve días de edad, por
lo que reunía los requisitos
suficientes para acceder a la prestación
solicitada (arts. 28, 32 y 43).
7º) Que en razón de que el recurso ordinario de apelación en terce-
ra instancia implica una posibilidad de revisión plena ya fin de otorgar
debida tutela a los derechos de defensa en juicio, de igualdad ante la
ley, comotambién al que garantiza los beneficios de la seguridad social
con características
de integridad
e irrenunciabilidad,
corresponde al
Tribunal pronunciarse sobre el mérito de los agravios invocados por el
recurrente
para modificar el pronunciamiento
que denegó la jubila-
ción ordinaria.
8º) Que le asiste razón al interesado cuando alega que el tribunal
ha restringido los derechos acordados por la ley 18.037 a los regímenes
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vigentes al tiempo del hecho generador del beneficio, efectuando una
discriminación que no contempla el sentido de las normas y vuelve
inoperante, en numerosas hipótesis, la posibilidad de hacer valer ser-
vicios privilegiados comprendidos en otros sistemas jubilatorios para
los cuales se efectuaron aportes superiores, creando desigualdades en
la práctica que no tienen justificación normativa, a la vez que prescin-
dió de lo dispuesto por el arto 43 de la aludida ley de fondo sin propor-
cionar fundamento alguno que lojustifique.
9º) Que sobre el particular,
cabe señalar que de las actuaciones
administrativas
surge que el titular cesó por retiro voluntario cuando
acreditaba treinta y dos años, ocho meses y un día de servicios con
aportes prestados en Correos y Telecomunicaciones de la Nación, de
los cuales cinco años, diez meses y siete días correspondían al período
de vigencia de la ley que los declaraba privilegiados y obligaba a apor-
tar sumas superiores en un 4% a la de los sistemas comunes, circuns-
tancia que permitía a los afiliados compensar el exceso de servicios con
la falta de edad en las condiciones establecidas por la ley de fondo al
tiempo de pasar a la pasividad.
10) Que es la concreta prestación de los servicios bajo un régimen
diferencial, la causa eficiente que da nacimiento a los derechos que
deben hacerse efectivos al tiempo del cese, por lo que no pueden ser
desconocidos con posterioridad frente a los claros términos del citado
arto 32, que dispone que "cuando se hagan valer servicios comprendi-
dos en esta ley juntamente
con otros pertenecientes
a distintos regí-
menes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria opor
edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad
exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios com-
putados en los mismos".
11) Que la solución adoptada por la alzada importa una privación
de derechos que en la práctica se ha querido evitar, primero con el
dictado de la ley 23.429 y después con el texto del decreto 1925/93,
criterio normativo que corresponde aplicar al caso a fin de evitar me-
noscabar derechos ganados y consolidados por el trabajo al tiempo en
que fue prestado y que resultan irrenunciables para el beneficiario a la
luz de lo establecido por el arto 14 bis de la Constitución Nacional.
12) Que la conclusión expuesta no se opone a los principios que
rigen la materia previsional ni a la vigencia del cese de tareas como
determinante
de los derechos que acuerdan
las leyes respectivas
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(art. 27 de la ley de fondo), pues sólo se limita a invalidar lo resuelto en
la medida en que importa una restricción injustificada de la inteligen-
cia que cabe atribuir
a la norma en juego, circunstancia
qué lo hace
ineficaz para justificar el desconocimiento absoluto de las mejoras in-
troducidas por la ley 12.925 durante el lapso que estuvo en vigor.
13) Que, por último, se advierte, como señala el apelante,
que el
arto 43 de la ley 18.037 prescribía que para tener derecho a cualquiera
de los beneficios que acuerda la ley, el afiliado debe reunir los requisi-
tos encontrándose en actividad, salvo, entre otros, en el caso de jubila-
ción ordinaria, prestación qUé.se otorgará al afiliado que, reuniendo
los restantes
requisitos,
cesare dentro de los cinco años inmediata-
mente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida.
14) Que no se halla controvertido que la antigüedad en el servicio
excedía la exigencia legal a la fecha del retiro voluntario acaedda ellO
de marzo de 1994, pues el organismo previsional reconoció treinta
y
dos años, ocho meses y un día, ni tampoco la edad de sesenta años al1 Q
de noviembre de ese mismo año, es decir, dentro de los cinco años
siguientes al cese de tareas, por lo que el actor por esta vía también
tiene derecho a la jubilación ordinaria déntro del régimen de la citada
ley 18.037.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley
24.463). Notifiquese y remítase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
ROQUE JOSE LIQUITAY V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
Procede el recurso ordinario
contra la sentencia
que rechazó la demanda
destinada a obtener el beneficio de jubilación ordinaria pues ha omitido pon-
derar pruebas conducentes para la resolución del caso -incluso. las aceptadas
por la ANSeS- y ha considerado cumplidos los requisitos establecidos en el
arto 12 de la ley 24.013, a pesar de que no obraba en el expediente constancia
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alguna que demostrara que el blanqueo previsto por esa norma se encontraba
debidamente
perfeccionado.
JUBlLACION
y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que rechazó la obtención de una jubilación
ordinaria
pues la valoración en conjunto de todos los elementos de prueba
basta para considerar acreditada la prestación de servicios, a la vez que permi-
te concluir razonablemente
que el interesado no tenía un cabal conocimiento
del incumplimiento de su empleador que justificara la aplicación de la sanción
prevista en el arto 25 de la ley 18.037.