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Liquitay, Roque José cl ANSeS sI prestaciones varias

11/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385 ID: fallos_385_10

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

AMPARO DESPIDO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 24.013 ley 18.037 ley 20.606 ley 1285/58 ley 23.774 ley 48 ley 1285/58 ley 24.241 ley 23.774 Fallos: 323:2054 Fallos: 319:2028 Fallos: 323:1071 Fallos: 300:1282

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 2002. Vistos los autos: "Liquitay, Roque José cl ANSeS sI prestaciones varias". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior y rechazó la demanda del actor destinada a obtener el beneficio de jubilación ordinaria, el titular dedujo recurso ordinario que fue concedido y re- sulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, la alzada consideró que la regularización de la deuda efectuada por el empleador al amparo del arto 12de la ley 24.013, no eximía al trabajador de la obligación de denunciar contemplada en el arto 25 de la ley 18.037, carga que podría haber sido cumplida hasta el momento de la notificación de la registración espontánea y que fue desatendida por el peticionario. En apoyo de esta conclusión, citó el precedente "Vega Gaete" de este Tribunal (Fallos: 323:2054). 3º) Que el titular aduce que el a quo se expidió sobre una cuestión no propuesta en razón de que la ley 24.013 no había integrado la reso- lución administrativa impugnada ni había sido objetada al trabarse la litis o en la expresión de agravios de la demandada. Señala, además, que la empresa empleadora no cumplió con la obligación de comunicar DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1393 fehacientemente la regularización prevista en el arto 12 de la norma mencionada, por lo que el blanqueo efectuado en esas condiciones le era inoponible. 4º) Que, asimismo, señala que el tribunal no analizó los hechos acreditados en la causa y efectuó un examen parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en el expediente, ya que no tuvo en cuen- ta ni siquiera los años de servicios reconocidos expresamente por el organismo. 5º) Que los agravios referidos resultan viables pues la Cámara ha omitidoponderar pruebas conducentes para la resolución del caso-inclu- so los aceptados por la ANSeS- y ha considerado cumplidos los requisi- tos establecidos en el arto 12 de la ley de empleo, a pesar de que no obraba en el expediente constancia alguna que demostrara que el blan- queo previsto por esa norma se encontraba debidamente perfecciona- do. 6º) Que surge del pronunciamiento recaído en la causa por despido -solicitada por este Tribunal ad effeetum videndi- que el actor trabajó para la firma CrRA S.A.C.!. desde el año 1962 hasta 1992 y que el empleador había consignado en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, circunstancias que determinaron la intima- ción del trabajador a la corrección de ese dato y la posterior admisión de la indemnización pretendida de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 15 de la ley 24.013. 7º) Que dicha condena -pasada en autoridad de cosajuzgada- resta sustento a la decisión de la alzada. La indemnización a que hizo lugar el fallo laboral descarta la regularización del empleo en los términos del segundo párrafo del arto 12 del régimen aludido y el blanqueo con- templado en el primer párrafo de la misma disposición, en el que se fundó la decisión recurrida (confr. arts. 13 y 15 de la ley 24.013). 8º) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que consta en las ac- tuaciones administrativas que el organismo había reconocido algunos años de servicios con aportes -1978 a 1979 y 1987 a 1989- (fs. 31), pero omitió computar con tal alcance el período transcurrido hasta el cese -mayo de 1993- a pesar de contar con la información de la gerencia de activos que indicaba que en ese último lapso el interesado se encontra- ba debidamente registrado (fs. 25 del expediente administrativo), cir- cunstancia que exime al actor de la carga impuesta por el arto 25 de la 1394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ley 18.037, en la medida en que disipa la presunción de connivencia establecida en esa norma. ~ 9º) Que, además, en la causa laboral aludida obran recibos de suel- do correspondientes a los años 1992 y 1993 -reconocidos por el empleador- en los que figuran las respectivas retenciones (fs. 44/48, 94 y 95), como también el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguri- dad Social del que surge que el.titular figuraba en las declaraciones juradas remitidas por la empresa durante el lapso comprendido entre los años 1976 y 1993 (fs. 318). 10) Que la alzada debió asimismo haber tenido por acreditadas las tareas cumplidas antes de la entrada en vigencia de la sanción prevista en el arto 25 de la ley 18.037, dado que las numerosas constancias producidas en la causa -registración espontánea, declaraciones testifi- cales y, en especial, la sentencia del juzgado del trabajo- revelaban la autenticidad de la relación denunciada (fs. 9 y 10 del expediente admi- nistrativo, 61, 62, 66, 67 Y72/76 del expediente principal). 11) Que la valoración en conjunto de todos los elementos enuncia- dos basta para considerar probada la prestación de servicios, a la vez que permite concluir razonablemente que el interesado no tenía un cabal conocimiento del incumplimiento de su empleador que justifica- ra la aplicación de la sanción prevista en el arto 25 de la ley 18.037. 12) Que en tales condiciones, y dado que la solución del a quo se aparta de los criterios de interpretación que esta Corte fijó con rela- ción a esa norma (Fallos: 319:2028; 323:2054, entre otros), correspon- de revocar la sentencia apelada y admitir la pretensión del actor por encontrarse reunidos los requisitos para acceder al beneficio solicita- do. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi- nario, revocar el pronunciamiento recurrido y reconocer el derecho del apelante a la jubilación ordinaria. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 LIBERATA ANGELA SALCERINO V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. 1395 Corresponde confirmar la sentencia que no reconoció los servicios prestados por la recurrente como empleada doméstica, pues aunque ésta objeta que se dio relevancia a los dichos del empleador en desmedro de la certificación de serVicios y de las declaraciones testificales, no logra refutar las razones dadas por la alzada para restar eficacia probatoria a tales constancias y a la ausencia de otros elementos de juicio que pudiesen haber corroborado la prestación laboral, sin perjuicio del derecho que le asista según lo estableci- do en la ley 20.606. JUBILACION y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que no reconoció los serVICIOSpres- tados durante un período por la recurrente como empleada doméstica al no advertirse perjuicio alguno pues la ANSeS le' reconoció el beneficio de jubilación por invalidez solicitado en su oportunidad, y el período de ta- reas no tiene incidencia en la determinación del haber ni da lugar a la transformación o reajuste de esa' prestación, por lo que no se ha demos- trado la existencia de un agravio concreto y actual que sustente la impug- nación. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Si el legislador reconoció a la Corte en el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias, instituidas como instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). CORTE SUPREMA. La Corte se ve en el ineludible deber de poner en ejercIcIO los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional, aplicando por analogía la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º del decreto-ley 1285/58 (arg. art, 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano), 1396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 FALLO DE LACORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de junio de 2002. Vistos los autos: "Salcerino, Liberata Angela cl ANSeS sI prestacio- nes varias". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había reconocido los servicios prestados por la actora como emplea- da doméstica desde el año 1969 hasta 1977 y ordenado el dictado de una nueva resolución administrativa, la interesada dedujo recurso ordinario que fue concedido y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, el a qua consideró que si bien era cierto que no podían descalificarse en fórma automática las declaraciones testifica- les para acreditar tareas de antigua data, no lo era menos que éstas no habían resultado suficientemente concluyentes en la medida en que no precisaban aspectos esenciales del vínculo laboral y aportaban sólo datos referenciales. Asimismo, hizo hincapié en el hecho de que el certificado de servicios no era contemporáneo al trabajo, en el desco- nocimiento por parte del supuesto empleador de la documentación agre- gada yen la falta de registros administrativos que dieran cuenta de la relación invocada. 3º) Que la recurrente objeta que el a qua haya dado relevancia a los dichos del empleador en desmedro de la certificación de servi- cios y de las declaraciones testificales, pero no logra refutar las ra- zones dadas por la alzada para restar eficacia probatoria a tales cons- tancias frente a los defectos señalados y a la ausencia de otros ele- mentos de juicio que pudiesen haber corroborado la prestación labo- ral. En esas condiciones, corresponde atenerse a lo decidido, sin perjuicio del derecho que asista a la actora según lo establecido en la ley 20.606 . .4º) Que, p

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