Liquitay, Roque José cl ANSeS sI prestaciones varias
11/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 385
ID: fallos_385_10
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
AMPARO
DESPIDO
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 24.013
ley 18.037
ley 20.606
ley
1285/58
ley 23.774
ley 48
ley 1285/58
ley 24.241
ley
23.774
Fallos: 323:2054
Fallos: 319:2028
Fallos:
323:1071
Fallos: 300:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Liquitay, Roque José cl ANSeS sI prestaciones
varias".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la
Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior y rechazó
la demanda del actor destinada
a obtener el beneficio de jubilación
ordinaria, el titular dedujo recurso ordinario que fue concedido y re-
sulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, la alzada consideró que la regularización de la
deuda efectuada por el empleador al amparo del arto 12de la ley 24.013,
no eximía al trabajador de la obligación de denunciar contemplada en
el arto 25 de la ley 18.037, carga que podría haber sido cumplida hasta
el momento de la notificación de la registración espontánea y que fue
desatendida
por el peticionario. En apoyo de esta conclusión, citó el
precedente "Vega Gaete" de este Tribunal (Fallos: 323:2054).
3º) Que el titular aduce que el a quo se expidió sobre una cuestión
no propuesta en razón de que la ley 24.013 no había integrado la reso-
lución administrativa
impugnada ni había sido objetada al trabarse la
litis o en la expresión de agravios de la demandada.
Señala, además,
que la empresa empleadora no cumplió con la obligación de comunicar
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1393
fehacientemente
la regularización prevista en el arto 12 de la norma
mencionada, por lo que el blanqueo efectuado en esas condiciones le
era inoponible.
4º) Que, asimismo, señala que el tribunal
no analizó los hechos
acreditados en la causa y efectuó un examen parcial y aislado de los
elementos de juicio obrantes en el expediente, ya que no tuvo en cuen-
ta ni siquiera los años de servicios reconocidos expresamente
por el
organismo.
5º) Que los agravios referidos resultan viables pues la Cámara ha
omitidoponderar pruebas conducentes para la resolución del caso-inclu-
so los aceptados por la ANSeS- y ha considerado cumplidos los requisi-
tos establecidos en el arto 12 de la ley de empleo, a pesar de que no
obraba en el expediente constancia alguna que demostrara que el blan-
queo previsto por esa norma se encontraba debidamente perfecciona-
do.
6º) Que surge del pronunciamiento
recaído en la causa por despido
-solicitada por este Tribunal ad effeetum videndi- que el actor trabajó
para la firma CrRA S.A.C.!. desde el año 1962 hasta
1992 y que el
empleador había consignado en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, circunstancias que determinaron la intima-
ción del trabajador a la corrección de ese dato y la posterior admisión
de la indemnización pretendida de conformidad con lo dispuesto en los
arts. 11 y 15 de la ley 24.013.
7º) Que dicha condena -pasada en autoridad de cosajuzgada- resta
sustento a la decisión de la alzada. La indemnización a que hizo lugar
el fallo laboral descarta la regularización del empleo en los términos
del segundo párrafo del arto 12 del régimen aludido y el blanqueo con-
templado en el primer párrafo de la misma disposición, en el que se
fundó la decisión recurrida (confr. arts. 13 y 15 de la ley 24.013).
8º) Que, sentado lo anterior, debe señalarse que consta en las ac-
tuaciones administrativas
que el organismo había reconocido algunos
años de servicios con aportes -1978 a 1979 y 1987 a 1989- (fs. 31), pero
omitió computar con tal alcance el período transcurrido
hasta el cese
-mayo de 1993- a pesar de contar con la información de la gerencia de
activos que indicaba que en ese último lapso el interesado se encontra-
ba debidamente registrado (fs. 25 del expediente administrativo),
cir-
cunstancia que exime al actor de la carga impuesta por el arto 25 de la
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
ley 18.037, en la medida en que disipa la presunción de connivencia
establecida en esa norma.
~
9º) Que, además, en la causa laboral aludida obran recibos de suel-
do correspondientes
a los años 1992 y 1993 -reconocidos
por el
empleador- en los que figuran las respectivas retenciones (fs. 44/48, 94
y 95), como también el certificado del Ministerio de Trabajo y Seguri-
dad Social del que surge que el.titular figuraba en las declaraciones
juradas remitidas por la empresa durante el lapso comprendido entre
los años 1976 y 1993 (fs. 318).
10) Que la alzada debió asimismo haber tenido por acreditadas
las
tareas cumplidas antes de la entrada en vigencia de la sanción prevista
en el arto 25 de la ley 18.037, dado que las numerosas
constancias
producidas en la causa -registración
espontánea, declaraciones testifi-
cales y, en especial, la sentencia del juzgado del trabajo-
revelaban la
autenticidad
de la relación denunciada (fs. 9 y 10 del expediente admi-
nistrativo, 61, 62, 66, 67 Y72/76 del expediente principal).
11) Que la valoración en conjunto de todos los elementos enuncia-
dos basta para considerar probada la prestación de servicios, a la vez
que permite concluir razonablemente
que el interesado
no tenía un
cabal conocimiento del incumplimiento
de su empleador que justifica-
ra la aplicación de la sanción prevista en el arto 25 de la ley 18.037.
12) Que en tales condiciones, y dado que la solución del a quo se
aparta de los criterios de interpretación
que esta Corte fijó con rela-
ción a esa norma (Fallos: 319:2028; 323:2054, entre otros), correspon-
de revocar la sentencia
apelada y admitir la pretensión
del actor por
encontrarse
reunidos los requisitos para acceder al beneficio solicita-
do.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi-
nario, revocar el pronunciamiento
recurrido y reconocer el derecho
del apelante a la jubilación ordinaria. Costas por su orden (art. 21 de la
ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
LIBERATA ANGELA SALCERINO
V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Seguridad
social.
1395
Corresponde confirmar la sentencia que no reconoció los servicios prestados
por la recurrente
como empleada doméstica, pues aunque ésta objeta que se
dio relevancia a los dichos del empleador en desmedro de la certificación de
serVicios y de las declaraciones
testificales,
no logra refutar
las razones
dadas por la alzada para restar eficacia probatoria a tales constancias y a la
ausencia
de otros elementos
de juicio que pudiesen
haber corroborado
la
prestación laboral, sin perjuicio del derecho que le asista según lo estableci-
do en la ley 20.606.
JUBILACION
y PENSION.
Corresponde
confirmar
la sentencia
que no reconoció los serVICIOSpres-
tados durante
un período por la recurrente
como empleada
doméstica
al
no advertirse
perjuicio alguno pues la ANSeS le' reconoció el beneficio de
jubilación
por invalidez
solicitado
en su oportunidad,
y el período de ta-
reas no tiene incidencia
en la determinación
del haber
ni da lugar
a la
transformación
o reajuste
de esa' prestación,
por lo que no se ha demos-
trado la existencia
de un agravio concreto y actual que sustente
la impug-
nación.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Si el legislador reconoció a la Corte en el arto 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación la posibilidad de desestimar
sin fundamentación
las
apelaciones
extraordinarias,
instituidas
como instrumento
genérico de la
función jurisdiccional
más alta, resulta razonable extender la aplicación del
criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios
de apelación ante la
Corte (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CORTE
SUPREMA.
La Corte se ve en el ineludible
deber de poner en ejercIcIO los poderes
implícitos que hacen a la salvaguarda
de la eficacia de la función judicial y
que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son
inherentes
para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la
Constitución
Nacional,
aplicando
por analogía
la facultad
discrecional
de
rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º del
decreto-ley
1285/58 (arg. art, 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano),
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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FALLO DE LACORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Salcerino, Liberata Angela cl ANSeS sI prestacio-
nes varias".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de
la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia
anterior
que
había reconocido los servicios prestados por la actora como emplea-
da doméstica desde el año 1969 hasta 1977 y ordenado el dictado de
una nueva resolución administrativa,
la interesada
dedujo recurso
ordinario que fue concedido y es formalmente
admisible (art. 19 de
la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, el a qua consideró que si bien era cierto que no
podían descalificarse en fórma automática las declaraciones testifica-
les para acreditar tareas de antigua data, no lo era menos que éstas no
habían resultado suficientemente
concluyentes en la medida en que
no precisaban aspectos esenciales del vínculo laboral y aportaban sólo
datos referenciales.
Asimismo, hizo hincapié en el hecho de que el
certificado de servicios no era contemporáneo al trabajo, en el desco-
nocimiento por parte del supuesto empleador de la documentación agre-
gada yen la falta de registros administrativos
que dieran cuenta de la
relación invocada.
3º) Que la recurrente
objeta que el a qua haya dado relevancia
a
los dichos del empleador en desmedro de la certificación de servi-
cios y de las declaraciones
testificales,
pero no logra refutar las ra-
zones dadas por la alzada para restar eficacia probatoria a tales cons-
tancias frente a los defectos señalados y a la ausencia de otros ele-
mentos de juicio que pudiesen haber corroborado la prestación labo-
ral. En esas condiciones, corresponde
atenerse
a lo decidido, sin
perjuicio del derecho que asista a la actora según lo establecido en
la ley 20.606 .
.4º) Que, p
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