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Oriti, María Julia d ANSeS si dependientes: otras prestaciones

05/06/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 385 ID: fallos_385_12

Jueces

Antonio Boggiano António Boggiano

Voces / Materias

VOTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 24.463 ley 24.013 ley 23.774 ley 24.241 ley 48 ley 25.344 ley 1285/58 ley 2.372 ley 24.946 ley 16.986 ley 24.624 ley 24.624 ley 11.683 ley 24.156 Ley 15.265 Ley 11.683 Ley 23.410 Ley 24.624 Ley 24.156 ley 6692/63 Ley 16.656 ley 24.587 ley 23.658 decreto 290/95 decreto 290/95 decreto 821198 decreto Nº 290/95 Decreto nº 290/95 Decreto 14.631 Decreto nº290/95 decreto 821/98 decreto 821198 resolución 414 Fallos: 300:1282 Fallos: 310:1847 Fallos: 311:340 Fallos: 294:131 Fallos: 272:188 Fallos: 311:1799 Fallos: 298:373 Fallos: 323:929 Fallos: 311:787 Fallos: 323:1566 Fallos: 311:696 Fallos: 308:647 Fallos: 247:646 Fallos: 257:99 Fallos: 303:578 Fallos: 318:1894 Fallos: 251:53

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de junio de 2001. Vistos los autos: "Oriti, María Julia d ANSeS si dependientes: otras prestaciones". Considerando: 1Q) Que la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la senten- cia de primera instancia que había tenido por acreditados los servicios prestados para la firma "Caiane" y la modificó respecto del período de trabajo comprendido entre los años 1980 a 1992, que reconoció con aportes a los fines previsionales. Contra ese 1402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se desestima el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden (art. 21, de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de la. Seguridad Social confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el dere- cho de la actora de computar con aportes los servicios prestados -entre los años 1984y 1992- para un empleador acogido al régimen de regula- rización de empleo instituido en el arto 12 dela ley 24.013. Contra ese pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario que fue concedi- do y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2Q) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desesti- mar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774). 3Q) Que el arto 280 establece que "La Corte, según su sana discre- ción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recur- so extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de tras- pronunciamiento la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente de acuerdo con lo dispuesto por el arto 19 de la ley 24.463. 2º) Que la resolución de la cámara hizo mérito de que si bien era cierto que el arto 12 de la ley 24.013, al autorizar el blanqueo de las relaciones laborales no regis- tradas con anterioridad, había establecido que los servicios denunciados en esa con- dición no acreditarían aportes, también lo era que dicha disposición había sido modi- ficada por el arto 193 de la ley 24.241, que reconoció con aportes los períodos trabaja- dos a las órdenes de empleadores que se hubieran acogido al referido régimen. 3º) .Que .Ios argumentos del memorial de la demandada se apoyan en planteas genéricos referentes a la ineficacia de la prueba testifical como único elemento para la DE JUSTICIA DE LA NACION 325 , 1403 cendencia", standard este último -el de cuestiones "trasc~ndentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria. 4º) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordi- narios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos. 5º) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recuso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los teqursos ordinarios de apelación ante la Corte. 6º) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razo- nes que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropia- do de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional. 7º) Que, por 10 expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el inelu- dible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Es'tado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 dela Cons- titución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, acreditación de servicios y al apartamiento de la sentencia de lo establecido por el inc. b del arto 12 de la citada ley de promoción del empleo, pero omite efectuar una Crítica concreta y razonada del artículo modificatorio aplicado por la cámara, incurriendo en defectos de fundamentación que justifican declarar desierto el remedio intentado (3er. párrafo del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 92. Costas por su orden (art. 21 de la ley.24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese y oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 1404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el arto 24, inc. 6º del decreto-ley 1285/58. 8º) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su orden. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANo. GUILLERMO OSCAR BIANCHI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestio- nes federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Procede el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que -al disponer la nulidad de la declaración informativa (art. 236, 2da. parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal)- absolvió al imputado, en la medida en que los agravios formulados suscitan cuestión federal bastante para la apertura de la instancia federal, pues la sustancia del planteo condu- ce en definitiva a determinar el alcance de la garantía constitucional que veda la posibilidad de obligar al imputado a declarar contra sí mismo. NULIDAD PROCESAL. En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación res- . trictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. NULIDAD PROCESAL . .La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carác- ter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1405 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. Debe considerarse que la declaración informativa (art. 236, 2da. parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal) emanó de la libre voluntad del imputado si tuvo lugar en presencia del juez de la causa, y aquél, antes de declarar, fue puesto en conocimiento de los derechos que lo asistían, y por otra parte, las expresiones vertidas fueron posteriormente ratificadas en presencia del letrado de confianza. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. La eventual afectación de las garantías protegidas por la Constitución Nacio- nal, sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo en conocimiento de. sus derechos, hubiera confesado una conducta repro- chable, susceptible de configurar una autoincriminación que conduzca a su condena en mérito a hechos inconstitucionalmente admitidos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. No debe confundirse el respeto a los recaudos que tienden a asegurar la protección del ejercicio de una garantía constitucional con la incolumidad de la garantía misma, pues suponer que una hipotética omisión formal -que en el caso no ha afectado la libre determinación del imputado a declarar- pudiera causar la nulidad del acto, implicaría convertir a los medios tendientes a proteger el ejercicio de aquella garantía en una ga- rantía en sí misma, con olvido del carácter meramente instrumental que tales medios revisten. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Carece de fundamento suficiente el pronunciamiento que -al disponer la nulidad de la declaración informativa (art. 236, 2da. parte, del Código de Procedimientos en Materia Penal)- absolvió al imputado, si no precisó en manera alguna cuál sería el agravio que la supuesta irregularidad habría ocasionado al imputado ni cuál habría sido el derecho o garantía que se habría visto impedido de ejercer. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Si bien "relevar del juramento" no está expresamente previsto por el ordenamiento procesal, cuando el sujeto ya declaró sobre los hechos que 1406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 lo incriminan bajo juramento o promesa de decir verdad al ratificar una denuncia, y luego es interrogado en calidad de imputado, es razonable, a fin de asegurar la libertad de la declaración, considerar que no es sufi- ciente con comunicarle que "se puede negar a d

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