Oriti, María Julia d ANSeS si dependientes: otras prestaciones
05/06/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 385
ID: fallos_385_12
Judges
Antonio Boggiano
António Boggiano
Keywords / Subjects
VOTO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.463
ley 24.013
ley 23.774
ley 24.241
ley 48
ley 25.344
ley 1285/58
ley 2.372
ley 24.946
ley 16.986
ley
24.624
ley 24.624
ley 11.683
ley 24.156
Ley 15.265
Ley 11.683
Ley 23.410
Ley 24.624
Ley 24.156
ley 6692/63
Ley 16.656
ley 24.587
ley 23.658
decreto
290/95
decreto 290/95
decreto
821198
decreto Nº 290/95
Decreto nº 290/95
Decreto 14.631
Decreto nº290/95
decreto 821/98
decreto 821198
resolución 414
Fallos: 300:1282
Fallos: 310:1847
Fallos: 311:340
Fallos: 294:131
Fallos: 272:188
Fallos: 311:1799
Fallos: 298:373
Fallos: 323:929
Fallos: 311:787
Fallos: 323:1566
Fallos:
311:696
Fallos: 308:647
Fallos: 247:646
Fallos: 257:99
Fallos:
303:578
Fallos: 318:1894
Fallos: 251:53
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 2001.
Vistos los autos: "Oriti, María Julia d ANSeS si dependientes: otras prestaciones".
Considerando:
1Q) Que la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la senten-
cia de primera instancia que había tenido por acreditados los servicios prestados para
la firma "Caiane" y la modificó respecto del período de trabajo comprendido entre los
años 1980 a 1992, que reconoció con aportes
a los fines previsionales.
Contra ese
1402
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
Por ello, se desestima el recurso ordinario de apelación. Costas por
su orden (art. 21, de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de la. Seguridad Social
confirmó el fallo de la instancia anterior que había reconocido el dere-
cho de la actora de computar con aportes los servicios prestados -entre
los años 1984y 1992- para un empleador acogido al régimen de regula-
rización de empleo instituido en el arto 12 dela ley 24.013. Contra ese
pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario que fue concedi-
do y es formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
2Q) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desesti-
mar sin fundamentación
las apelaciones extraordinarias
(confr. arto
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto
introducido por la reforma de la ley 23.774).
3Q) Que el arto 280 establece que "La Corte, según su sana discre-
ción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recur-
so extraordinario,
por falta de agravio federal suficiente o cuando las
cuestiones planteadas
resultaren
insustanciales
o carentes de tras-
pronunciamiento
la representante
de la Administración
Nacional de la Seguridad
Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente procedente de
acuerdo con lo dispuesto por el arto 19 de la ley 24.463.
2º) Que la resolución de la cámara hizo mérito de que si bien era cierto que el
arto 12 de la ley 24.013, al autorizar el blanqueo de las relaciones laborales no regis-
tradas con anterioridad, había establecido que los servicios denunciados en esa con-
dición no acreditarían
aportes, también lo era que dicha disposición había sido modi-
ficada por el arto 193 de la ley 24.241, que reconoció con aportes los períodos trabaja-
dos a las órdenes de empleadores que se hubieran acogido al referido régimen.
3º) .Que .Ios argumentos del memorial de la demandada
se apoyan en planteas
genéricos referentes a la ineficacia de la prueba testifical como único elemento para la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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,
1403
cendencia", standard
este último -el de cuestiones "trasc~ndentes"-
que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para
la habilitación de la competencia extraordinaria.
4º) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado,
esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordi-
narios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.
5º) Que si se habilita
la citada posibilidad en el caso del recuso
extraordinario,
instituido como el instrumento
genérico de la función
jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la
aplicación del criterio selectivo al ámbito de los teqursos ordinarios de
apelación ante la Corte.
6º) Que, para adoptar tal temperamento,
median las mismas razo-
nes que condujeron al legislador
a sancionar la reforma introducida
por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, en particular,
el elevado número de causas que
llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropia-
do de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia,
a fin
de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos
que pongan en juego su relevante función institucional.
7º) Que, por 10 expuesto, esta Corte se ve nuevamente
en el inelu-
dible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la
salvaguarda
de la eficacia de la función judicial y que, como órgano
supremo y cabeza de uno de los poderes del Es'tado, le son inherentes
para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 dela Cons-
titución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía,
acreditación de servicios y al apartamiento de la sentencia de lo establecido por el inc.
b del arto 12 de la citada ley de promoción del empleo, pero omite efectuar una Crítica
concreta y razonada del artículo modificatorio aplicado por la cámara, incurriendo en
defectos de fundamentación
que justifican declarar desierto el remedio intentado (3er.
párrafo del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 92. Costas
por su orden (art. 21 de la ley.24.463). Practíquese
la comunicación a la Procuración
del Tesoro a los fines del arto 6º de la ley 25.344. Notifíquese
y oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ.
1404
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación
previsto por el arto 24, inc. 6º del decreto-ley 1285/58.
8º) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. arto 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario. Costas por su
orden. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANo.
GUILLERMO
OSCAR BIANCHI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestio-
nes federales
simples.
Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Procede el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que
-al disponer la nulidad de la declaración informativa (art. 236, 2da. parte, del
Código de Procedimientos
en Materia Penal)-
absolvió al imputado,
en la
medida en que los agravios formulados suscitan cuestión federal bastante
para la apertura de la instancia federal, pues la sustancia del planteo condu-
ce en definitiva
a determinar
el alcance de la garantía
constitucional
que
veda la posibilidad de obligar al imputado a declarar contra sí mismo.
NULIDAD
PROCESAL.
En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación
res-
. trictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho
o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable,
sin admitirlas cuando no
existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.
NULIDAD
PROCESAL .
.La nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carác-
ter accesorio e instrumental
del derecho procesal; exige, como presupuesto
esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia
sobre la garantía de la
defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De
otro modo, la sanción de nulidad aparecería
respondiendo a un formalismo
vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas,
en lo que también está interesado el orden público.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1405
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
Debe considerarse
que la declaración informativa
(art. 236, 2da. parte, del
Código de Procedimientos en Materia Penal) emanó de la libre voluntad del
imputado si tuvo lugar en presencia del juez de la causa, y aquél, antes de
declarar, fue puesto en conocimiento de los derechos que lo asistían, y por
otra parte,
las expresiones
vertidas
fueron posteriormente
ratificadas
en
presencia del letrado de confianza.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La eventual afectación de las garantías protegidas por la Constitución Nacio-
nal, sólo podría producirse si el imputado, al declarar, por omisión de ponerlo
en conocimiento de. sus derechos, hubiera
confesado una conducta repro-
chable, susceptible de configurar una autoincriminación
que conduzca a su
condena en mérito a hechos inconstitucionalmente
admitidos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
No debe confundirse
el respeto
a los recaudos
que tienden
a asegurar
la
protección del ejercicio de una garantía
constitucional
con la incolumidad
de la garantía
misma, pues suponer
que una hipotética
omisión formal
-que
en el caso no ha afectado
la libre determinación
del imputado
a
declarar-
pudiera
causar
la nulidad
del acto, implicaría
convertir
a los
medios tendientes
a proteger
el ejercicio de aquella
garantía
en una ga-
rantía
en sí misma, con olvido del carácter
meramente
instrumental
que
tales
medios revisten.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Falta
de fundamentación
suficiente.
Carece de fundamento
suficiente
el pronunciamiento
que -al disponer
la
nulidad de la declaración
informativa
(art. 236, 2da. parte, del Código de
Procedimientos
en Materia Penal)-
absolvió al imputado, si no precisó en
manera
alguna cuál sería el agravio que la supuesta
irregularidad
habría
ocasionado al imputado
ni cuál habría
sido el derecho o garantía
que se
habría visto impedido de ejercer.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Procedi-
miento
y sentencia.
Si bien "relevar
del juramento"
no está
expresamente
previsto
por el
ordenamiento
procesal, cuando el sujeto ya declaró sobre los hechos que
1406
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
lo incriminan
bajo juramento
o promesa de decir verdad al ratificar
una
denuncia, y luego es interrogado
en calidad de imputado, es razonable,
a
fin de asegurar
la libertad
de la declaración,
considerar
que no es sufi-
ciente con comunicarle que "se puede negar a d
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