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Fisco Nacional - Administración Federal de In- gresos Públicos cl Abramovich, Jacobo sI ejecución fiscal

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_13

Judges

Eduardo Moliné

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO PRESCRIPCIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 24.587 ley 48 ley 11.683 ley 23.658 resolución 100 Resolución 100 Fallos: 271:158 Fallos: 306:303 Fallos: 285:322 Fallos: 242:73 Fallos: 320:2845 Fallos: 314:1293

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Fisco Nacional - Administración Federal de In- gresos Públicos cl Abramovich, Jacobo sI ejecución fiscal". Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario no fue introducida oportunamente en el proceso. 1438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario plan- teado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -'-. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio- so Administrativo Federal al rechazar las excepciones de inhabilidad de título y prescripción mandó llevar adelante la ejecución. 2º) Que contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en tela de juicio la validez constitucional del arto 10 de la ley 24.587 y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad y la alegada gravedad institucional. Puesto que no se dedujo la queja pertinente, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en que se concedió el recurso. 3º) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, cabe señalar que si bien conforme a conocida jurisprudencia de este Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen comoregla la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulte- rior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158;315:1916, entre otros). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, toda vez que no es apelable según la reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658. 4º) Que aun cuando el planteo de inconstitucionalidad no fue opor- tunamente introducido y su fundamentación presenta deficiencias, re- sulta indispensable su tratamiento, en virtud del deber que tienen los jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado al requerimiento de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1439 deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provin- ciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan oque invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo ada- gio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303; 321:1058 -voto del juez Boggiano-), todo lo cual determina la admisibilidad formal del recurso extraordinario. 5º) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad de los actos legislativos es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial. 6º) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad no vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces Fayt y Belluscio en el citado precedente de Fallos: 306:303). En el sub lite este derecho ha sido salvado pues la actora ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en la contestación del recurso extraordinario ante esta Corte. 7º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitu- cionalidad de una leyes un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólodebe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087). 8º) Que, sentado lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Corte ha establecido que teniendo en cuenta la claridad del texto del arto 10 de la ley 24.587 -que no ofrece dificultades interpretativas- su recta inteligencia estriba en asegurar la subsistencia del proceso -y, con ello, de las pretensiones que en él se articulan- especialmente a la luz del objetivo que motivó la sanción de la disposición legal, cual fue el de permitir que los contribuyentes regularizaran su situación, "apro- vechando una franquicia fiscal, sin quedar liberados de las consecuen- 1440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cias de la evasión cometidas por el sólo transcurso del tiempo" (ver Antecedentes Parlamentarios, La Ley, Año 1996, pág. 704), y, conse- cuentemente, el de lograr una mejor percepción de la renta pública (Fallos: 320:2845, considerando 3º). 9º) Que, en tales condiciones,mal puede invocar el recurrente -cuya conducta no dejó de ser reprochable- una lesión al derecho !:lepropie- dad, toda vez que el precepto impugnado, que alcanza a la generalidad de los contribuyentes, atiende al interés público. Ello es así, pues si bien suspendió por un año el curso de la prescripción simult,áneamen- te instauró un régimen de facilidades de pago, por lo que se presenta como un ejercicio razonable del poder impositivo, que es el comple- mento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien general (doctrina de Fallos: 314:1293). : ; Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase. AmONIO BOGGlANo. IMPSAT S.A.v. MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. -Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Las objeciones relativas a la incorrecta integración de la litis, al apartamiento de criterios que se habrían seguido en otra causa y a la supuesta falta de fundamentación de la decisión apelada, no justifican la apertura del recurso extraordinario pues se trata de materias de derecho procesal que fueron resueltas por los magistrados de la causa tras un examen razonado de los elementos conducentes, lo cual descarta, más allá de su acierto o error, la descalificación del fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto. La mera invocación de tratados o compromisos internacionales que han sido asumidos por la República Argentina, no provoca cuestión federal bastante, en tanto no se demuestre que tales actos o normas federales guardan relación directa con la materia del litigio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1441 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. Las sucesivas modificaciones normativas hicieron perder virtualidad a las cuestiones litigiosas en los términos en que fueron inicialmente planteadas, si se produjo la liberalización a que aspiraba la actora y, con ella, se superaron las limitaciones en las que fundaba su interés a fin de obtener la declaración de ilegajidad de la resolución 100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servi- cios,J;'úblicos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La ~9rte Suprema debe atender a las circunstancias existentes al momento de la. decisión, aun cuando ellas sean sobrevinientes a la interposición del rec~rso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Si desaparecieron los efectos que sobre la actora tenía la resolución impugna- da y que supuestamente le ocasionaban una restricción a los que consideraba sus derechos, dicha lesión dejó de ser actual y, en ausencia de esa nota, es inoficiosa una decisión de la Corte por la vía de un amparo, ya que no tendría la virtualidad de reparar la situación supuestamente desventajosa en que se habría encontrado aquélla al demandar. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios generales. Si bien la vía del amparo es conceptualmente apta para la obtención de la declaración de ilegalidad de la Resolución 100/95 del Ministerio de Econo- mía y Obras y Servicios Públicos, no resulta igualmente idónea para deter- minar. si, durante su vigencia, la demandante sufrió daños y cuál sería, en su caso, la magnitud de tales perjuicios (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. Si la supuesta ilegalidad de la resolución atacada se asienta sobre la viabilización de tratamientos discriminatorios y concesión de facilidades para acentuar el monopolio temporariamente concedido a las licenciatarias del servicio básico, en peIjuicio de otras empresas de telecomunicaciones en libre competencia, se trata de un supuesto fáctico y no conceptual, que aunque contribuyó a integrar los elementos de procedencia formal de la acción, no basta, en el marco de la acción de amparo, para habilitar su tratamiento en forma autóno- ma (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). 1442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325