Fisco Nacional - Administración Federal de In- gresos Públicos cl Abramovich, Jacobo sI ejecución fiscal
27/06/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_13
Judges
Eduardo Moliné
Keywords / Subjects
QUEJA
VOTO
PRESCRIPCIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 24.587
ley 48
ley 11.683
ley 23.658
resolución 100
Resolución 100
Fallos: 271:158
Fallos: 306:303
Fallos:
285:322
Fallos: 242:73
Fallos: 320:2845
Fallos: 314:1293
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Fisco Nacional - Administración
Federal de In-
gresos Públicos cl Abramovich, Jacobo sI ejecución fiscal".
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario
no fue
introducida
oportunamente
en el proceso.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario
plan-
teado. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-'-.
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencio-
so Administrativo
Federal al rechazar las excepciones de inhabilidad
de título y prescripción mandó llevar adelante la ejecución.
2º) Que contra dicho pronunciamiento
el demandado interpuso el
recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se halla en tela de
juicio la validez constitucional del arto 10 de la ley 24.587 y denegado
respecto de la tacha de arbitrariedad y la alegada gravedad institucional.
Puesto que no se dedujo la queja pertinente,
la jurisdicción de esta
Corte ha quedado limitada en la medida en que se concedió el recurso.
3º) Que en lo que atañe a la defensa de prescripción, cabe señalar
que si bien conforme a conocida jurisprudencia
de este Tribunal las
decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen
comoregla la sentencia definitiva a la que alude el arto 14 de la ley 48,
en el caso cabe hacer excepción a dicho principio, pues el fallo apelado
desestimó aquella defensa, lo que supone dar curso a la ejecución, sin
que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite ulte-
rior, donde no sería ya admisible (Fallos: 271:158;315:1916, entre otros).
Por otra parte, el pronunciamiento
impugnado ha sido dictado por el
superior tribunal
de la causa, toda vez que no es apelable según la
reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658.
4º) Que aun cuando el planteo de inconstitucionalidad
no fue opor-
tunamente introducido y su fundamentación presenta deficiencias, re-
sulta indispensable
su tratamiento,
en virtud del deber que tienen los
jueces de aplicar el derecho vigente, el cual no puede estar supeditado
al requerimiento
de las partes. En efecto, la atribución que tienen y el
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DE LA NACION
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deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provin-
ciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
conocimiento, incluye la potestad de suplir el derecho que las partes
no invocan oque invocan erróneamente, trasuntado en el antiguo ada-
gio romano iura curia novit y que incluye el deber de mantener
la
supremacía de la Constitución (voto de la minoría de Fallos: 306:303;
321:1058 -voto
del juez Boggiano-),
todo lo cual determina
la
admisibilidad formal del recurso extraordinario.
5º) Que, asimismo, cabe recordar que la presunción de legitimidad
de los actos legislativos es meramente
provisional -iuris tantum-
y
cede, en un sistema de control de constitucionalidad
difuso, ante la
comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder
Judicial.
6º) Que, por lo demás, la declaración de inconstitucionalidad
no
vulnera el derecho de defensa (doctrina del voto de los jueces Fayt y
Belluscio en el citado precedente de Fallos: 306:303). En el sub lite este
derecho ha sido salvado pues la actora ha podido expresar su opinión
sobre la validez de la norma cuestionada en la contestación del recurso
extraordinario ante esta Corte.
7º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitu-
cionalidad de una leyes un acto de suma gravedad institucional, que
debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico y, en caso de
duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólodebe acudirse a aquélla
cuando la repugnancia
de la ley inferior con la norma calificada de
suprema sea manifiesta y la incompatibilidad
inconciliable (Fallos:
285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia
deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso
de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental
asigna,
con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369;
300:241, 1087).
8º) Que, sentado lo precedentemente
expuesto, cabe señalar que
esta Corte ha establecido que teniendo en cuenta la claridad del texto
del arto 10 de la ley 24.587 -que no ofrece dificultades interpretativas-
su recta inteligencia estriba en asegurar la subsistencia
del proceso
-y, con ello, de las pretensiones que en él se articulan-
especialmente a
la luz del objetivo que motivó la sanción de la disposición legal, cual fue
el de permitir que los contribuyentes regularizaran su situación, "apro-
vechando una franquicia fiscal, sin quedar liberados de las consecuen-
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cias de la evasión cometidas por el sólo transcurso
del tiempo" (ver
Antecedentes Parlamentarios,
La Ley, Año 1996, pág. 704), y, conse-
cuentemente,
el de lograr una mejor percepción de la renta pública
(Fallos: 320:2845, considerando 3º).
9º) Que, en tales condiciones,mal puede invocar el recurrente -cuya
conducta no dejó de ser reprochable- una lesión al derecho !:lepropie-
dad, toda vez que el precepto impugnado, que alcanza a la generalidad
de los contribuyentes,
atiende al interés público. Ello es así, pues si
bien suspendió por un año el curso de la prescripción simult,áneamen-
te instauró un régimen de facilidades de pago, por lo que se presenta
como un ejercicio razonable del poder impositivo, que es el comple-
mento necesario del principio constitucional que prevé atender al bien
general (doctrina de Fallos: 314:1293).
: ;
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir-
ma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
AmONIO
BOGGlANo.
IMPSAT S.A.v.
MINISTERIO
DE ECONOMIA
y OBRAS
y SERVICIOS
PUBLICOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
-Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos locales en general.
Las objeciones relativas a la incorrecta integración de la litis, al apartamiento
de criterios que se habrían seguido en otra causa y a la supuesta
falta de
fundamentación de la decisión apelada, no justifican la apertura del recurso
extraordinario
pues se trata
de materias
de derecho procesal que fueron
resueltas
por los magistrados
de la causa tras un examen razonado de los
elementos conducentes, lo cual descarta,
más allá de su acierto o error, la
descalificación del fallo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Relación
directa.
Concepto.
La mera invocación de tratados o compromisos internacionales que han sido
asumidos por la República Argentina, no provoca cuestión federal bastante,
en tanto no se demuestre que tales actos o normas federales guardan relación
directa con la materia del litigio.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisi-
tos.
Las sucesivas modificaciones normativas
hicieron perder virtualidad
a las
cuestiones litigiosas en los términos en que fueron inicialmente planteadas,
si
se produjo la liberalización a que aspiraba la actora y, con ella, se superaron las
limitaciones en las que fundaba su interés a fin de obtener la declaración de
ilegajidad de la resolución 100/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servi-
cios,J;'úblicos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
La ~9rte Suprema debe atender a las circunstancias
existentes
al momento
de la. decisión, aun cuando ellas sean sobrevinientes
a la interposición
del
rec~rso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Subsistencia
de los requisitos.
Si desaparecieron los efectos que sobre la actora tenía la resolución impugna-
da y que supuestamente
le ocasionaban una restricción a los que consideraba
sus derechos, dicha lesión dejó de ser actual y, en ausencia de esa nota, es
inoficiosa una decisión de la Corte por la vía de un amparo, ya que no tendría
la virtualidad de reparar la situación supuestamente
desventajosa
en que se
habría
encontrado
aquélla
al demandar.
ACCION
DE AMPARO:
Actos
u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
generales.
Si bien la vía del amparo es conceptualmente
apta para la obtención de la
declaración
de ilegalidad
de la Resolución 100/95 del Ministerio
de Econo-
mía y Obras y Servicios Públicos, no resulta igualmente
idónea para deter-
minar. si, durante
su vigencia, la demandante
sufrió daños y cuál sería, en
su caso, la magnitud
de tales
perjuicios
(Voto del Dr. Eduardo
Moliné
O'Connor).
ACCION
DE AMPARO:
Actos u omisiones
de autoridades
públicas.
Principios
gene-
rales.
Si la supuesta ilegalidad de la resolución atacada se asienta sobre la viabilización
de tratamientos
discriminatorios
y concesión de facilidades para acentuar el
monopolio temporariamente
concedido a las licenciatarias del servicio básico,
en peIjuicio de otras empresas de telecomunicaciones en libre competencia,
se trata
de un supuesto
fáctico y no conceptual,
que aunque
contribuyó
a
integrar
los elementos
de procedencia formal de la acción, no basta, en el
marco de la acción de amparo, para habilitar su tratamiento
en forma autóno-
ma (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
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