principales ... JULIO
27/06/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 385
ID: fallos_385_16
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 4067
ley 48
Fallos:
324:1721
Fallos: 324:1860
Fallos: 311:2753
Fallos: 303:774
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hechó deducido por la actora en la
causa Booth, Raúl cl Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la
Provincia de Corrientes", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina. esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales ...
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia parcial) -
CARLOS S. FA YT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO-:.
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ;
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1471
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que el Superior Trib~nal de Justicia de la Provincia de Corrien-
tes declaró la nulidad del acto por el cual se dispuso exonerar al de-
mandante -que pertenecía a la planta permanente de la Dirección Pro-
vincial de Vialidad-, por considerar que la administración no había
demostrado que se hubiera configurado alguno de los supuestos pre-
vistos en el arto 202, inc. b, de la ley 4067 para aplicar tal sanción
disciplinaria. Asimismo, rechazó la pretensión de "pago de salarios caí-
dos y daño moral"; impuso las costas en el orden causado y reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes. Contra este pronuncia-
miento, el actor interpuso el recurso extraordinario
que, denegado,
motivó la presente queja.
2º) Que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia en cuanto
no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento sumarial, como
así también los vinculados conla valoración de ciertas pruebas, los que
objetan el rechazo de la indemnización por daño moral y los que im-
pugnan la regulación de honorarios, remiten al examen de temas de
hecho y derecho local que fueron resueltas sin arbitrariedad
por la
corte provincial.
3º) Que, en cambio, asiste razón al apelante al calificar de infun-
dado el rechazo del resarcimiento
por el daño material derivado del
cese declarado ilegítimo en la sentencia, pues el demandante' no se
limitó a reclamar el pago de las remuneraciones
dejadas de percibir
desde su baja, sino que hizo alUsión a ellas como pauta de referencia
para que se pondere el daño que resulta consecuencia directa y evi-
dente del obrar ilícito de la administración,
que, en el caso, lo consti-
tuye el exceso en que ésta ha incurrido al sancionar al actor (ver al
respecto
las sentencias
dictadas
en los autos "Moreno" -Fallos:
324:1721, disidencia
parcial del juez Moliné O' Connor- y "Lema"
-Fallos: 324:1860, disidencia parcial de losjueces Nazareno y Moliné
O'Connor-),
4º) Que, en tales condiciones, la desestimación de tal rubro sobre
la base de la doctrina que considera que no procede el pago de salarios
por funciones no desempeñadas, constituye un fundamento aparente,
que descalifica el fallo por incurrir en arbitrariedad
y afectar de ese
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
modo el derecho constitucional
de la defensa en juicio (art. 18 de la
Constitución Naciona!).
5º) Que, por último, lo expresado hace innecesario expedirse sobre
los agravios atinentes al modo en que se impusieron las costas.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario
y se
deja sin efecto el punto 2º de la sentencia de fs. 279/285 vta. en cuanto
rechazó la indemnización por el daño material. Con costas por su or-
den de acuerdo al modo como se resuelve. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al prin-
cipal, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
BANCO RIO DE LA PLATA v. EDUARDO ALBERTO SANCHO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que -al desesti-
mar el recurso de inconstitucionalidad
local- dejó firme el fallo que había
aprobado la liquidación presentada y la imputación de los fondos depositados.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Si bien las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran
la sentencia
definitiva
requerida
por el arto 14 de la ley 48, ello reconoce
excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debati-
da en ninguna
instancia
ulterior,
lo que ocurre si por vía de una indebida
imputación
de los fondos depositados
se alteró la graduación
otorgada
por
sentencia firme a los créditos involucrados (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné Q'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas .locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Los agravios
deducidos
contra
el pronunciamiento
que -al desestimar
el
recurso de inconstitucionalidad
local- dejó firme el fallo que había aproba-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
1473
do la liquidación
presentada
y la imputación
de los fondos depositados,
suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía extraordi-
naria pues, aunque
remiten
al examen de cuestiones
fácticas y de Índole
procesaÍ, ello no resulta
óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo
de garantías
constitucionales,
lo decidido no constituye derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobada's de
la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Adolfó Ro-
berto Vázquez).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios,
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Es descalificable lo resuelto por el juez de la ejecución, si se apartó de las
pautas fijadas por el juez del concurso respecto de la verificación de los crédi-
tos correspondientes al banco actor y a su abogado, y alteró -por la vía de una
indebida imputación de los fondos depositados en el expediente- la gradua~ión
otorgada a tales acreencias al verificarlas
(Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia
de Jujuy que rechazó su recurso de iriconstitucionalidad 10caI(fs. 49/50
de los autos nº 7005, que corren agregados), lademandada
interpuso el
recurso extraordinario
de fs. 54/63 del mismo expediente que, al ser
denegado, motiva la presente queja.
El Banco Río de la Plata S.A. inició ejecución hipotecaria contra
Eduardo A. Sancho (fs.13/15 de los autos principales, nº 95.856/95),
rechazando el juez de primera instancia las excepciones de nulidad e
inhabilidad de título interpuestas
por el accionado (fs.76, ídem). Du-
rante el procedimiento de ejecución de sentencia, Sancho promovió
por ante otro juzgado civil su concurso de acreedores, suscitándose
una cuestión de competencia que fue resuelta por el Superior Tribunal
a favor del Juzgado en el que radicaba
la ejecución de la hipoteca
(fs. 174, ídem). A pesar de ello, el demandado efectuó un depósito en el
Juzgado en el que tramitaba su concurso preventivo. Su titular declaró
la extinción de la deuda hipotecaria y decretó no innovar en el trániite
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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de subasta
del inmueble
que se llevaba
adelante
(fs. 240, ídem). Al
haberse planteado
nuevamente
una cuestión de competencia,
el Supe-
rior Tribunal
de la provincia resolvió que quien debía decidir sobre la
virtualidad
cancelatoria
del pago era el magistrado
de la ejecución hi-
potecaria
(ver fs. 43 de los autos nº 6313), siendo entonces
aprobada
una liquidación con saldo deudor (fs. 379 de los principales).
Contra esa
determinación
el demandado
interpuso
recurso extraordinario
local de
inconstitucionalidad,
que el Superior Tribunal
rechazó (fs. 1/8 y 49/50
de los aut9s nº 7005).
En su recurso extraordinario
Eduardo A. Sancho se agravia porque
-a su entender-
la Corte local no analizó
sus argumentos,
e invoca,
por ende, la doctrina
de la arbitrariedad
por omisión de pronuncia-
miento respecto a cuestiones
conducentes
para la resolución
del caso.
También,
denuncia
un "trámite
plagado de irregularidades
que sólo
tiene la apariencia
de un proceso judicial" y la violación al principio de
la cosa juzgada.
-II-
Sin embargo, en su pieza recursiva (fs. 54/63 de los autos nº 7005), el
accionado se limita a disentir
en términos
generales
con la interpreta-
ción que los jueces de la causa han realizado en relación a cuestiones
de
hecho, prueba, derecho procesal y común. Así, reitera
discrepancias
ya
expuestas
en el expediente -y debidamente
resueltas-
sobre: la compe-
tencia del juez de la ejecución hipotecaria,
por dos veces sostenida por el
Superior Tribunal local (ver fs. 174 de los principales y fs. 43 de los autos
nº 6313); el monto de liquidaciones aprobadas por el Juez competente, el
quantum de regulaciones
de honorarios profesionales
y de su privilegio;
decisiones procesales firmes relativas
a la recusación de uno de los ma-
gistrados
intervinientes;
lo que su parte
entiende
como carácter
cancelatorio
de pagos realizados en el proceso; finalmente,
lo atinente
a
la interpretación
del alcance del instituto
de la cosa juzgada
efectuado
por los jueces de la causa, sin que exista en el caso, debo indicar, un
equívoco apartamiento
de lo dispuesto en sentencia
firme.
Considero, por lo tanto, que la sentencia
controvertida
tiene funda-
mentos en preceptos
de naturaleza
común y local, y en cuestiones
de
hecho y prueba
que resultan
suficientes
para la solución integral
del
caso (Fallos: 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711), limitándose
e
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