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principales ... JULIO

27/06/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 385 ID: fallos_385_16

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 4067 ley 48 Fallos: 324:1721 Fallos: 324:1860 Fallos: 311:2753 Fallos: 303:774

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de junio de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hechó deducido por la actora en la causa Booth, Raúl cl Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina. esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales ... JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FA YT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO-:. GUILLERMO A. F. LóPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ; DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1471 DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que el Superior Trib~nal de Justicia de la Provincia de Corrien- tes declaró la nulidad del acto por el cual se dispuso exonerar al de- mandante -que pertenecía a la planta permanente de la Dirección Pro- vincial de Vialidad-, por considerar que la administración no había demostrado que se hubiera configurado alguno de los supuestos pre- vistos en el arto 202, inc. b, de la ley 4067 para aplicar tal sanción disciplinaria. Asimismo, rechazó la pretensión de "pago de salarios caí- dos y daño moral"; impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra este pronuncia- miento, el actor interpuso el recurso extraordinario que, denegado, motivó la presente queja. 2º) Que los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento sumarial, como así también los vinculados conla valoración de ciertas pruebas, los que objetan el rechazo de la indemnización por daño moral y los que im- pugnan la regulación de honorarios, remiten al examen de temas de hecho y derecho local que fueron resueltas sin arbitrariedad por la corte provincial. 3º) Que, en cambio, asiste razón al apelante al calificar de infun- dado el rechazo del resarcimiento por el daño material derivado del cese declarado ilegítimo en la sentencia, pues el demandante' no se limitó a reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su baja, sino que hizo alUsión a ellas como pauta de referencia para que se pondere el daño que resulta consecuencia directa y evi- dente del obrar ilícito de la administración, que, en el caso, lo consti- tuye el exceso en que ésta ha incurrido al sancionar al actor (ver al respecto las sentencias dictadas en los autos "Moreno" -Fallos: 324:1721, disidencia parcial del juez Moliné O' Connor- y "Lema" -Fallos: 324:1860, disidencia parcial de losjueces Nazareno y Moliné O'Connor-), 4º) Que, en tales condiciones, la desestimación de tal rubro sobre la base de la doctrina que considera que no procede el pago de salarios por funciones no desempeñadas, constituye un fundamento aparente, que descalifica el fallo por incurrir en arbitrariedad y afectar de ese 1472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 modo el derecho constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Naciona!). 5º) Que, por último, lo expresado hace innecesario expedirse sobre los agravios atinentes al modo en que se impusieron las costas. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el punto 2º de la sentencia de fs. 279/285 vta. en cuanto rechazó la indemnización por el daño material. Con costas por su or- den de acuerdo al modo como se resuelve. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al prin- cipal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. BANCO RIO DE LA PLATA v. EDUARDO ALBERTO SANCHO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que -al desesti- mar el recurso de inconstitucionalidad local- dejó firme el fallo que había aprobado la liquidación presentada y la imputación de los fondos depositados. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien las decisiones adoptadas en el trámite de una ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, ello reconoce excepción cuando lo decidido pone fin a una cuestión que no podrá ser debati- da en ninguna instancia ulterior, lo que ocurre si por vía de una indebida imputación de los fondos depositados se alteró la graduación otorgada por sentencia firme a los créditos involucrados (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné Q'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas .locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Los agravios deducidos contra el pronunciamiento que -al desestimar el recurso de inconstitucionalidad local- dejó firme el fallo que había aproba- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 1473 do la liquidación presentada y la imputación de los fondos depositados, suscitan cuestión federal que habilita su consideración por la vía extraordi- naria pues, aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de Índole procesaÍ, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, lo decidido no constituye derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobada's de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfó Ro- berto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable lo resuelto por el juez de la ejecución, si se apartó de las pautas fijadas por el juez del concurso respecto de la verificación de los crédi- tos correspondientes al banco actor y a su abogado, y alteró -por la vía de una indebida imputación de los fondos depositados en el expediente- la gradua~ión otorgada a tales acreencias al verificarlas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -I- Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy que rechazó su recurso de iriconstitucionalidad 10caI(fs. 49/50 de los autos nº 7005, que corren agregados), lademandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 54/63 del mismo expediente que, al ser denegado, motiva la presente queja. El Banco Río de la Plata S.A. inició ejecución hipotecaria contra Eduardo A. Sancho (fs.13/15 de los autos principales, nº 95.856/95), rechazando el juez de primera instancia las excepciones de nulidad e inhabilidad de título interpuestas por el accionado (fs.76, ídem). Du- rante el procedimiento de ejecución de sentencia, Sancho promovió por ante otro juzgado civil su concurso de acreedores, suscitándose una cuestión de competencia que fue resuelta por el Superior Tribunal a favor del Juzgado en el que radicaba la ejecución de la hipoteca (fs. 174, ídem). A pesar de ello, el demandado efectuó un depósito en el Juzgado en el que tramitaba su concurso preventivo. Su titular declaró la extinción de la deuda hipotecaria y decretó no innovar en el trániite 1474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 de subasta del inmueble que se llevaba adelante (fs. 240, ídem). Al haberse planteado nuevamente una cuestión de competencia, el Supe- rior Tribunal de la provincia resolvió que quien debía decidir sobre la virtualidad cancelatoria del pago era el magistrado de la ejecución hi- potecaria (ver fs. 43 de los autos nº 6313), siendo entonces aprobada una liquidación con saldo deudor (fs. 379 de los principales). Contra esa determinación el demandado interpuso recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, que el Superior Tribunal rechazó (fs. 1/8 y 49/50 de los aut9s nº 7005). En su recurso extraordinario Eduardo A. Sancho se agravia porque -a su entender- la Corte local no analizó sus argumentos, e invoca, por ende, la doctrina de la arbitrariedad por omisión de pronuncia- miento respecto a cuestiones conducentes para la resolución del caso. También, denuncia un "trámite plagado de irregularidades que sólo tiene la apariencia de un proceso judicial" y la violación al principio de la cosa juzgada. -II- Sin embargo, en su pieza recursiva (fs. 54/63 de los autos nº 7005), el accionado se limita a disentir en términos generales con la interpreta- ción que los jueces de la causa han realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común. Así, reitera discrepancias ya expuestas en el expediente -y debidamente resueltas- sobre: la compe- tencia del juez de la ejecución hipotecaria, por dos veces sostenida por el Superior Tribunal local (ver fs. 174 de los principales y fs. 43 de los autos nº 6313); el monto de liquidaciones aprobadas por el Juez competente, el quantum de regulaciones de honorarios profesionales y de su privilegio; decisiones procesales firmes relativas a la recusación de uno de los ma- gistrados intervinientes; lo que su parte entiende como carácter cancelatorio de pagos realizados en el proceso; finalmente, lo atinente a la interpretación del alcance del instituto de la cosa juzgada efectuado por los jueces de la causa, sin que exista en el caso, debo indicar, un equívoco apartamiento de lo dispuesto en sentencia firme. Considero, por lo tanto, que la sentencia controvertida tiene funda- mentos en preceptos de naturaleza común y local, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos: 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711), limitándose e

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